Los tipos penales

Decía Feuerbach que el tipo «es la totalidad de los elementos de una determinada acción o hecho que están contenidos en el concepto legal de una determinada clase de acciones antijurídicas» que denominaba tipo del delito o corpus delicti.3

Sin embargo, llamar tipo a un suceso típico – o si se quiere a un supuesto de hecho o corpus delicti – es un concepto en desuso en el actual Derecho Penal.

Dado que sólo la determinación del tipo en el Derecho positivo constituirá un delito, el mismo no puede contener sólo elementos objetivos, pues en este caso no podría garantizar la determinación del hecho, dado que el delito sólo está garantizado en su configuración legal completa, tanto en sus elementos objetivos como subjetivos, Por ello Jackobs define el tipo como «el conjunto de elementos con los cuales se define un comportamiento que, si acaso es tolerable en un concepto de justificación, se denomina tipo de injusto». Esto es, la verificación de que se ha realizado un tipo de injusto tiene lugar con independencia de la existencia de un contexto de justificación.4

De acuerdo con esta concepción hay tantos tipos como formulaciones de diversas acciones en el Derecho positivo. Al mismo tiempo, un precepto legal puede contener varios tipos.

A) Estructura del tipo

En general, se suele aceptar por la doctrina que el tipo se estructura en varios elementos que pasamos a describir:

a) Uno sería la conducta típica, que podemos definir como la conducta o actuación humana descrita con sus características objetivas y, en su caso, subjetivas en el tipo de delito. No se trata de la existencia de una conducta o acción humana en general, positiva o excepcionalmente pasiva, como base de cualquier delito, sino precisamente de la clase de conducta activa u omisiva legalmente tipificada, que puede consistir exclusivamente en uno o varios actos o en la no realización de un acto en los delitos de mera conducta: de mera actividad o de omisión pura o propia, o en los tipos resultativos o de resultado en describir la causación de un resultado, bien de cualquier modo o manera en los delitos puros de resultado, bien especificando las actividades concretas que causan el resultado en los delitos de resultado con modalidades limitadas de ejecución o de acción – así en el homicidio se exige el resultado de la muerte de la víctima, o en el delito de hurto se exige el elemento subjetivo del ánimo de lucro.5

Por tanto, podemos afirmar que para que la conducta sea típica, deben converger tanto los elementos objetivos como subjetivos exigidos en el tipo.

b) Otro elemento lo constituye el sujeto activo que realiza la conducta típica, también llamado victimario. Y por otro lado, el sujeto pasivo que sufre dicha conducta, también llamado víctima. Pero debemos entender que este concepto no coincide necesariamente con el perjudicado – sería así en los delitos contra la persona – que puede ser un tercero sobre el que no ha recaído personalmente la conducta típica. Verbigracia, el robo o hurto la recaudación de un taxi que no pertenece al conductor.

c) Finalmente, también se distingue entre el objeto material de la acción – que puede ir dirigida frente a una persona, como en el delito de lesiones, o una cosa, como en los delitos contra el patrimonio. Por otro lado, diferente del objeto material de la acción es el objeto jurídico, que es el bien jurídico protegido por la ley penal. Así hablamos que en los delitos contra el patrimonio se protege la propiedad, concepto diferente del objeto material que constituye la cosa hurtada.

B) Clases de tipos

La clasificación de los tipos se puede formular atendiendo a los diversos elementos que lo integran. Alguna de las clasificaciones ya han sido abordadas al estudiar particularmente los elementos del tipo por lo que en relación con ellas solo las mencionamos para posteriormente analizar las que hasta ahora no se han visto.

Según la clase de comportamiento típico, se distingue entre delitos dolosos y delitos imprudentes.

En cuanto al bien jurídico se han diferenciado los tipos de lesión de los tipos de peligro. En los tipos de peligro hemos distinguido los de peligro abstracto de los de peligro concreto.

En atención al sujeto activo se han diferenciado los delitos comunes – como el homicidio -, los de propia mano – como el delito de violación, aunque un sector doctrinal lo cuestiona y los especiales y dentro de los especiales los propios – como el delito de prevaricación del funcionario público – y los impropios – como el delito de allanamiento de morada cometido por funcionario público.

En atención a la conducta, los de acción, los de omisión y los de comisión por omisión. Y también los de mera actividad – como la conducción bajo los efectos del alcohol o drogas tóxicas.

En atención a los elementos subjetivos del tipo, de intención, de tenencia externa y de expresión.

En cuanto al bien jurídico:

Tipos uniofensivos; Se lesiona o pone en peligro un único bien jurídico.

Tipos pluriofensivos; se lesionan o ponen en peligro varios bienes jurídicos. Dentro de éstos se han mencionado especialmente: los delitos complejos o compuestos en sentido estricto, tipos que se hallan formados por la unión de dos o más figuras delictivas. El ejemplo clásico en el antiguo CP lo constituían el delito de robo con homicidio. La desaparición de esta figura y de algunas otras ha determinado que la doctrina afirme que en la actualidad dichos tipos presentan menor interés.

• También, en atención al contenido de injusto se diferencian los tipos de consumación normal (la realización completa del tipo requiere la efectiva lesión del bien jurídico) y los tipos de consumación anticipada (como el del 472 CP, la consumación del delito se anticipa a que se produzca dicha lesión del bien jurídico lo que evidencia el peligro que para las libertades individuales pueden representar en la medida que constituyen una evidente anticipación de las barreras de intervención penal). Así como los de resultado – como el homicidio doloso – o calificados por el resultado – como el abandono de menores.

En cuanto a la formulación legal se habla de tipos cerrados ahí donde la ley delimita nítida y exactamente los elementos del hecho a los que vincula el desvalor típico y hablamos de tipos abiertos o necesitados de complementación allí donde la ley no efectúa enteramente por sí estas limitaciones remitiéndose al posterior criterio del juez. En atención también a la formulación legal se diferencian los tipos básicos de los cualificados o agravados y de los atenuados o privilegiados, clasificación que es más aplicable a la figura del delito que al tipo de injusto pero que ha de mencionarse aquí porque se halla estrechamente conectada con la división entre tipos autónomos y no autónomos. Tipos autónomos son aquellos que describen por sí el hecho penalmente relevante y tipos no autónomos son aquellos que lo describen tomando como base un tipo principal.

En cuanto al sujeto activo, además de los vistos se suelen diferenciar los tipos unipersonales que requieren la presencia de un sujeto activo de los tipos pluripersonales que requieren la presencia de varios sujetos activos. Dentro de los pluripersonales hay que diferenciar los delitos de convergencia en los que las conductas de los distintos sujetos se dirigen unilateralmente a la consecución de un fin unitario y los de encuentro en los que las acciones con coincidente dirección volitiva o sin ella se impelen recíprocamente de manera que el encuentro de las distintas actuaciones produce el efecto de constituir el tipo.

Finalmente, también debemos distinguir entre los delitos instantáneos y los delitos permanentes – como el delito de detenciones ilegales el depósito de explosivos.

C) Formulación de los tipos

Siguiendo la postura de LARENZ, MUÑOZ CONDE, señala que “como toda norma jurídica la norma penal consta de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica”.6 Esto es, toda norma penal presenta una estructura deóntica expresada mediante una estructuración de un supuesto de hecho, o praeceptum legis más la consecuencia jurídica o sanctio legis.

De esta manera, el supuesto jurídico se concibe bajo el nombre de tipo y la consecuencia jurídica, bajo el concepto de punibilidad.

Pero además que el tipo penal deba contender los elementos suficientes para determinar la conducta prohibida, no significa que no sean posibles las normas penales en blanco, que requieren que el contenido del tipo se completen por otras fuentes normativas – como la determinación del concepto de sustancias tóxicas. Estos tipos en blanco no deben confundirse con los tipos abiertos – en los que de modo excepcional, obliga al juez a completar la descripción típica, a la totalidad del ordenamiento jurídico, y no a una norma concreta como hace la ley penal en blanco -, que según ROXIN contradicen la teoría del valor y la esencia del prohibición del tipo, pues no expresan al auto una norma de comportamiento clara y utilizable.

En todo caso, el reenvío normativo a normas no penales propio de lo que se ha llamado tipos penales en blanco, procederá únicamente si se dan determinados requisitos , como señala la STS. 1664/2002 de 28 de marzo:

a) que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal;

b) que la norma penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición; y

c) que se satisfaga la exigencia de certeza, es decir, que se dé la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada.

D) Interpretación de los tipos penales

Reiteradamente ha afirmado el TC, entre otras en la STC 104/2011 de 20 de junio que “los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales” ( SSTC 137/1997 , de 21 de julio, FJ 2; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 6, o 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3). O desde el enfoque acogido, por ejemplo, en la STC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2, o más recientemente en la STC 29/2009 , de 26 de enero, FJ 3, que “los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito”. Desde la perspectiva constitucional, entonces, la legitimidad de la intervención penal en los casos en que la aplicación de un tipo entra en colisión con el ejercicio de derechos fundamentales no viene determinada por los límites del ejercicio del derecho, sino por la delimitación de su contenido (según hemos señalado, por ejemplo, en las SSTC 137/1997 , de 21 de julio, FJ 2; 110/2000 , de 5 de mayo, FJ 4; o 185/2003 , de 27 de octubre, FJ 5). De forma que cuando una conducta constituya, inequívocamente, un acto ajustado al ejercicio regular del derecho fundamental, respondiendo por su contenido, finalidad o medios empleados a las posibilidades de actuación o resistencia que el derecho otorga, no resultará constitucionalmente legítima la imposición de una sanción penal, aunque la subsunción de los hechos en la norma fuera conforme a su tenor literal (en ese sentido, SSTC 185/2003 , de 27 de octubre, FJ 5, o 108/2008 , de 22 de septiembre, FJ 3). Dicho en otras palabras, el amparo del derecho fundamental actuará como causa excluyente de la antijuridicidad (por todas, STC 232/2002 , de 9 de diciembre, FJ 5).

© José Antonio Mora Alarcón