Investigaciones en diferentes Estados

Inexistencia de la vulneración del principio “ne bis in ídem”.

Ninguna de la legislación citada prohibe la prosecución de dos investigaciones paralelas, y más, cuando ambos procedimientos se encuentran en una etapa inicial. En este sentido son lo suficientemente claras la STEDH de 23 de octubre de 1995, Caso Gradinger contra Austria o más recientemente la STEDH de 2009 Caso Zolotokhine contra Rusia señalando que este nada impide el mantenimiento de dos investigaciones mientras no haya una sentencia (o resolución asimilable a esta) firme. A la hora de la aplicación del principio, hay que atenerse a lo que la Jurisprudencia Europea ha delimitado bajo el término “ídem”, es decir, lo relativo a los hechos, de tal forma que lo que importa no es la calificación jurídica, que puede ser distinta en los diferentes Estados miembros, sino el relato fáctico de hechos. La prohibición de doble condena se aplica en supuestos en los que los hechos motivo de la condena fueran los mismos en ambos Estados. Eso sí, no todos los hechos relacionados entre sí forman necesariamente parte del “ídem “. Así lo exponen entre otras, la STJUE de 9 de marzo de 2006, caso Van Esbroek C-436/04: “la divergencia de calificaciones jurídicas de los mismos hechos en diferentes Estados no es obstáculo para la aplicación del Art. 54, así como que por los mismos motivos tampoco puedeutilizarse el criterio de identidad del interés jurídico protegido, pues este puede variar de un Estado a otro” o la STJUE Caso Krraaijenbrink C367/05 la cual dispone que “no deben considerarse “los mismos hechos”, a efectos del artículo 54 del CAAS, por el mero hecho de que el órgano judicial nacional competente compruebe que los hechos en cuestión están relacionados entre sí por una misma intención criminal” (negrita y subrayado nuestro).. Es decir, el TJUE realiza una interpretación de los hechos en sentido material, perdiendo trascendencia la cuestión de la calificación jurídica, que lógicamente puede ser distinta en cada país. Sobre esta materia goza de gran importancia la sentencia Zolutukin y Rusia de 2009 donde la Gran Sala reconoce que su jurisprudencia no ofrecía hasta la fecha ni seguridad jurídica ni orientación y que era necesaria una interpretación armonizadora, y opta, finalmente, el TEDH por definir el “ídem ” como hechos materiales. Hechos que señala deben ser idénticos en las dos resoluciones sancionadoras. En igual sentido (identidad subjetiva, fáctica y de fundamento) se pronuncia el Pleno de nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia de 16 de enero de 2003.

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