Derecho a conocer la acusación

Derecho a conocer la acusación

Como de forma reiterada ha afirmado el Tribunal Constitucional, entre las garantías contenidas en el derecho al proceso justo se encuentran: que la persona investigada conozca con prontitud el hecho punible que se le atribuye y los derechos que en tal condición le asisten y pueda, además, disponer de la oportunidad de declarar ante el Juez de Instrucción exponiendo su versión exculpatoria -por todas, SSTC 186/1990 , 14/1999 , de 22 de febrero, 19/2000 , 70/2002 , 18/2005 , 146/2012-. Como se afirma en la STC 70/2002, “lo que prohíbe el art. 24 CE es que el inculpado no tenga participación en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se fragüe a sus espaldas, sin haber tenido conocimiento alguno de ella”.

Esa garantía de información fáctica-normativa constituye, a su vez, uno de los presupuestos objetivos que permiten satisfacer el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio sugerido por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos – SSTEDH, caso Pèllisier contra Francia, de 30 de enero de 2001; caso Varela Geis contra España, de 5 de marzo de 2013- y que ha sido reafirmado de manera contundente por la Unión Europea mediante su Directiva 2012/13 del Parlamento Europeo y del Comité de Ministros relativa al derecho a la información en los procesos penales. En efecto, como de forma muy precisa se establece en el artículo 6 de la Directiva, la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa.

Derecho a conocer la acusación en el Procedimiento Abreviado

Exigencias del proceso justo que de forma necesaria modulan el propio desarrollo y contenido del procedimiento abreviado. Como nos recuerda la jurisprudencia constitucional, la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado, “comporta una triple exigencia: primera, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas, nadie puede ser acusado sin haber sido con anterioridad declarado judicialmente imputado. De tal forma, la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva del proceso penal; segunda, y como lógica consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos sin haber sido oído previamente por el juez de instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas; tercera, no debe someterse al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible” -vid. SSTC 135/89, 186/90, 128/93, 152/93, 62/98-. 16. La mención expresa que del artículo 775 se contiene en el artículo 779.1. 4º, ambos, LECrim, adquiere, por ello, una particular importancia para determinar el contenido y la función de la decisión prosecutoria que pone fin a la fase previa.

En efecto, si bien esta deberá contener una determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, ello no puede interpretarse en el sentido de que mediante dicho auto se configura la inculpación o se delimita el objeto del proceso. El contenido del auto de prosecución no puede incorporar más hechos justiciables o identificar más inculpados que aquellos que, por un lado, ya constituyen el objeto procesal y, por otro, ya han asumido durante la fase de instrucción la condición de sujetos pasivos del proceso en las condiciones constitutivas contempladas en el artículo 775 LECrim.

Cualquier extralimitación en el relato fáctico del auto de prosecución que suponga la adición de hechos justiciables con dimensión típica autónoma, respecto de los cuales la persona inculpada no haya podido desarrollar una estrategia de defensa en la fase previa, constituye una fuente de indefensión incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, con el derecho a conocer previamente la acusación, en los términos delimitados por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes citada.