Fraude a la Seguridad Social

Fraude a la Seguridad Social

Concretamente se aborda en la STS 150/2020, de 18 de mayo (ROJ; STS 896/2020 ECLI:ES:TS:2020:896) donde decía que: “La primera de las cuestiones suscitadas a través de este motivo se refiere al momento en el que ha de entenderse cometido el delito, esto es, si se cometió en el momento en que los trabajadores fueron dados de alta en la Seguridad Social, lo cual tuvo lugar entre los años 2011 y 2012, o cuando se produce el inicio del disfrute efectivo de las prestaciones o su prolongación indebida, lo cual tuvo lugar en el año 2013. Ello es determinante de la ley aplicable en el tiempo, el artículo 307 del Código Penal en la redacción dada por la LO. 5/2010, de 22 de junio, vigente hasta la entrada en vigor a partir del 17/01/2013 de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, o el artículo 307 ter 2 introducido por esta última Ley.

El segundo error es considerar que el momento en que se defraudó a la Seguridad Social es el momento en que se dio de alta a los trabajadores, y no el momento en que se produjeron las prestaciones indebidas.

El artículo 307 ter del Código Penal define la conducta típica en su apartado 1 en el que se expresa que “quien obtenga, para sí o para otro, el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, la prolongación indebida del mismo, o facilite a otros su obtención, por medio del error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar, causando con ello un perjuicio a la Administración Pública, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión.(…)

Y en el apartado 2 se establece que “cuando el valor de las prestaciones fuera superior a cincuenta mil euros (…) se impondrá una pena de prisión de dos a seis años y multa del tanto al séxtuplo.”

En la Sentencia de esta Sala núm. 2075/2002, de 11 de diciembre , señalábamos que “La dinámica delictiva supone el recorrido de un camino perseverante y continuo en aras del acceso a la meta propuesta -“iter criminis”- en el que cada acto se concatena con los precedentes y subsiguientes, en lógica imbricación causal, para, sin interrupción material ni voluntad neutralizadora o de desistimiento, alcanzar el resultado lesivo del bien jurídico, cual proyectó el agente al definir su planificada actuación delictuosa, dando así cumplida efectividad a los actos integrantes del tipo. Ello supone la denominada forma perfecta de ejecución, frente a las formas imperfectas que con la denominación de tentativa y frustración eran recogidas en el artículo 3.º del Código Penal de 1973 , y actualmente con la de tentativa en los artículos 15 y 16 del vigente Código de 1995. “

La consumación es pues la plena realización del tipo en todos sus elementos. Éste hecho suele coincidir en los delitos de resultado con la producción del resultado lesivo.

En el supuesto examinado, el objeto material del delito son las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, sobre el que se proyecta la conducta dirigida a la obtención efectiva e indebida de tales prestaciones. La conducta desplegada por el sujeto activo, según la dicción del tipo penal, debe ir dirigida a obtener, para sí mismo o para un tercero, el disfrute o prolongación de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, provocando para ello un error, mediante la simulación, tergiversación u ocultación indebida de hechos (engaño), dando lugar con ello al resultado típico, esto es, la concesión efectiva de la prestación con el consiguiente perjuicio a la Administración Pública.

Nos encontramos pues ante un delito de resultado, en el que la consumación solo se produce cuando se realizan todos los elementos del tipo, incluidas las condiciones especiales del autor y el resultado ( sentencias de este tribunal número 353/2007, de 7 de mayo ; 77/2007, de 7 de febrero ; 1010/2006, de 23 de octubre ). Por ello la producción de un resultado es requisito necesario para la consumación”.

En los mismos términos y remitiéndose a la anterior la STS 355/2020 de 26 de junio ( ROJ: STS 2098/2020 – ECLI:ES:TS:2020:209 ) sostiene con referencia al delito tipificado en el art. 307 bis C.P. que: “Su estructura es la propia de un delito de estafa, una estrategia engañosa dirigida a inducir a error a la Administración de la Seguridad Social, dando de esta manera lugar a un acto de desplazamiento patrimonial.

En el ámbito de lo subjetivo será exigible el dolo, entendido como conocimiento y voluntad de obtener prestaciones sociales indebidas para sí o para otros, que ocasionen un perjuicio económico a la Administración Pública. Ese dolo deberá ser antecedente o concomitante, sin que requiera un especial ánimo de perjudicar los intereses públicos.

El tipo puede realizarse por acción o por omisión dependiendo de las modalidades típicas. La simulación o tergiversación de hechos que sirvan de presupuesto a la obtención fraudulenta de prestaciones se corresponden con tipos de acción, mientras que “la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar” nos proyecta hacia un engaño por omisión, una construcción que no es novedosa.

……

El artículo 307ter CP incorpora un delito de resultado cuya consumación se difiere al momento en el que se produce el percibo de la prestación indebida (STS 150/2020, de 18 de mayo) como determinante del daño efectivo al patrimonio de la Seguridad Social. Afecta a prestaciones nuevas o a la indebida prolongación de las que se venían percibiendo. El precepto establece una singular regla de autoría, que atribuye tal condición a quien facilite a otros la obtención de las prestaciones indebidas, lo que puede acarrear especiales problemas de subsunción en supuestos en los que quien realice tal aportación fuera el funcionario o autoridad encargada de la gestión del patrimonio público, lo que en esta ocasión no nos afecta”.