Derecho de rectificación en medio electrónico

Derecho de rectificación en medio electrónico

La cuestión relevante es si cuando se pretende ejercitar el derecho de rectificación respecto de una información publicada en un medio de comunicación digital, basta con publicar en el archivo digital, en lugar visible junto con la información original, un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo, como establece el art. 85.2 LO 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales; o si, además de esto, sigue siendo necesario publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, mediante un nuevo vínculo con relevancia semejante a aquel en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas, como establece el art. 3 LO 2/1984, de Derecho de Rectificación.

Esto es, si el art. 85.2 LO 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, sustituye al art. 3 LO 2/1984, de Derecho de Rectificación, cuando el derecho de rectificación se ejercita respecto de una información publicada en un medio de comunicación digital, con lo que basta con la inserción de la nota prevista en el art. 85.2 LO 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales; o si este precepto complementa al art. 3 LO 2/1984, de Derecho de Rectificación, de modo que cuando la información es publicada en un medio de comunicación digital, además de la publicación de la rectificación en los términos establecidos en el art. 3 LO 2/1984, de Derecho de Rectificación, es necesario publicar el aviso establecido en el art. 85.2 LO 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

4.- Como paso previo a exponer las razones de la decisión, consideramos conveniente reproducir el texto de los preceptos legales relevantes para resolver el recurso.

El párrafo primero del art. 3 LO 2/1984, de Derecho de Rectificación, establece:

«Siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas».

Y el último párrafo del apartado segundo del art. 85.2 LO 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, establece lo siguiente:

«Cuando los medios de comunicación digitales deban atender la solicitud de rectificación formulada contra ellos deberán proceder a la publicación en sus archivos digitales de un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo. Dicho aviso deberá aparecer en lugar visible junto con la información original».

5.- La solución adoptada por los tribunales de instancia en este caso es correcta. La tesis sostenida por la recurrente (que basta con la inserción, junto con la información original, del aviso aclaratorio previsto en el art. 85.2 LO 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales) supondría que la rectificación solicitada por el afectado por la información con base en el derecho que le reconoce la LO 2/1984, de Derecho de Rectificación, no tendría una «relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica», como exige el art. 3 de la LO 2/1984, de Derecho de Rectificación. En este caso, la información publicada originalmente estaba incorporada al panel o portada del periódico digital el día de su publicación, mientras que cuando se le añadió una nota con el aviso de la rectificación, ya no estaba disponible en el panel o portada del periódico y solo podía accederse a ella a través de la hemeroteca del diario digital, por una búsqueda ex profeso.

Las informaciones publicadas en los diarios digitales, a medida que pasan los días, van quedando relegadas a posiciones secundarias, más difíciles de encontrar. En consecuencia, si la rectificación consiste solo en añadir a la información original el aviso previsto en el art. 85.2 LO 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, quien accede al diario digital para informarse no encontrará esa rectificación, a diferencia de lo que ocurrió con la información objeto de la rectificación en los momentos próximos a su publicación, que era fácilmente accesible y tenía una relevancia que perdió con el paso de los días. Así ha ocurrido en este caso.

En consecuencia, si se aceptara que la rectificación se limitara a añadir un aviso a la información original que ha quedado relegada a una posición secundaria en la página web del medio informativo con el paso de los días, el derecho que al afectado le otorga la LO 2/1984, de Derecho de Rectificación, no se vería satisfecho.

Con ello, sufriría el propio derecho a la libertad de información que tiene el público en general, pues, como ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia 168/1986, de 22 de diciembre, parcialmente transcrita, el derecho de rectificación constituye «un complemento a la garantía de la opinión pública libre que establece también el citado precepto constitucional [ art. 20.1.d) de la Constitución], ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho fundamental protege». Y, como ha añadido la sentencia de dicho tribunal 139/2021, de 12 de julio, dicho derecho de rectificación «actúa como refuerzo, y no como límite, del derecho de información entendido en sentido amplio» y «el ejercicio del derecho de rectificación no puede considerarse impedimento de la libertad de información, por más que los medios de comunicación puedan llegar a percibirlo de este modo, sino que favorece dicha libertad, permitiendo el contraste de versiones contrapuestas, mientras ninguna haya sido acreditada como exacta, o desacreditada como falsa de forma definitiva con efectos de cosa juzgada».

6.- La función del nuevo art. 85.2 de la LO 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, es la de servir de complemento al art. 3 de la LO 2/1984, de Derecho de Rectificación, cuando la información que se pretende rectificar ha sido publicada en un medio digital.

Su justificación radica en las características del medio en que se inserta el medio de comunicación digital, Internet, en el que la pervivencia de la información es mucho más acusada que cuando la información es publicada en un medio tradicional, en concreto, en la prensa publicada en soporte de papel. Mientras que en este último caso, encontrar una información de días pasados es mucho más difícil por el carácter efímero del formato papel (como dijo algún maestro del periodismo, «las grandes exclusivas de hoy envolverán el pescado de mañana»), y sería necesario acudir a una hemeroteca para encontrar una noticia publicada en días anteriores, sin que aun así fuera fácil hallarla, Internet y los motores de búsqueda permiten hacer presente, en cualquier lugar del mundo, como si hubiera ocurrido hoy, cualquier información sobre hechos que tuvieron lugar en un determinado momento y lugar, con sorprendente facilidad y rapidez y sin ningún coste, produciendo lo que se ha dado en llamar el «efecto eterno» de la información, fruto de la «memoria total» de Internet.

Por tal razón, aunque la simple adición de un aviso a la información original no supone que la rectificación hubiera sido publicada con relevancia semejante a la información que se pretende rectificar, si tal aviso no fuera añadido a la información original, esta podría seguir siendo consultada indefinidamente en el tiempo sin que quien lo hiciera tuviera conocimiento de que el afectado por la información había ejercitado su derecho de rectificación y los términos en los que lo había hecho.

7.- La conclusión de lo anterior es que cuando la información ha sido publicada en un medio de comunicación digital, la rectificación debe ser publicada mediante un nuevo vínculo «con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica», tal como prevé el art. 3 LO 2/1984, de Derecho de Rectificación, y el medio informativo debe también insertar un aviso aclaratorio que deberá aparecer en lugar visible junto con la información original, como prevé el art. 85.2 LO 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

STS, Civil sección 991 del 11 de enero de 2024