Extinción del derecho de alimentos

Extinción del derecho de alimentos

Es de tener en cuenta que el C.C. regula específicamente en su art. 152.5 la causa extintiva del derecho a la prestación en el supuesto que «el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esa causa». Además, para que pueda prosperar el cese de la obligación de prestar alimentos es preciso que el alimentista pueda realmente ejercer una profesión u oficio de una manera más o menos permanente, con posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no siendo bastante para decretar el cese de capacidad subjetiva.

Así pues, podemos incluir como causa de extinción aquellos supuestos en que el hijo mayor ha concluido sus estudios, teniendo posibilidades de acceder al mercado laboral y devenir a mejor fortuna, habrá que considerar, no obstante que especial mención a la STS Nº 184/2001, de 1 marzo, la cual denegó la pensión a dos hermanos de 26 y 29 años que habían terminado sus carreras, argumentando que concederla significaría favorecer una situación pasiva de lucha por la vida y el parasitismo social. En este caso, los hijos, con plena capacidad física y mental, que en el momento de deliberar la casación superan los treinta años de edad no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores de una prestación alimentaria.

La obligación del progenitor, pues, se extiende hasta que su hijo alcance la “suficiencia” económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo» (SSTS núm. 991/2008 de 5 noviembre y núm.547/2014 de 10 octubre).

En los casos de discapacidad reconocida, pero no declarada judicialmente, cita la SS AP de Pontevedra, Secc. 1ª de 6 de julio de 2020, la SSTS núm. 372/2014, de 7 de julio y 31/2017, de 19 de enero en la que señalaba el Alto Tribunal, al respecto, que la condición de discapaz no deriva necesariamente de una resolución judicial dictada en un proceso de incapacitación, sino que la atribución a una persona de tal condición deviene asimismo de la definición contenida en la Convención de Nueva York del año 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad , ratificada por España, que en su art. 1 incluye en un sentido amplio a aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Debiendo entenderse aplicable también tal doctrina a las reclamaciones planteadas por el hijo en juicio de alimentos al amparo de los art. 142 y ss. del CC . cuál el supuesto objeto de enjuiciamiento.

Como se viene a poner de relieve en la STS 372/2014, de 7 de julio , el objetivo que se persigue con ello es el de prestar protección a los hijos afectados por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras persista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención, sin que ello suponga ninguna discriminación (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante las oportunas medidas de apoyo económico.

Sin que, en último término, quepa establecer la equiparación de los hijos mayores de edad discapacitados con los menores de edad de un modo total. Por cuanto, el interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad (en tal sentido, STS 31/2014, de 19 de enero ).

En línea con esta última precisión, en la STS núm. 666/2017, de 13 de diciembre, se viene a señalar que no todos los supuestos de minusvalía física, mental, intelectual o sensorial conllevan la misma solución, debiendo en cada caso darse una respuesta adaptada a las particulares circunstancias de las personas afectadas por la minusvalía con valoración de la necesidad o no de los apoyos que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad ofrece. Indicación ésta que se efectúa con ocasión de tener que decidir la Sala la continuidad de la prestación alimenticia en favor de un hijo mayor de edad, cuya minusvalía resulta de la enfermedad de Crohn, a cargo de un padre en situación de incapacidad absoluta para toda actividad laboral.”