Impugnación de Acuerdo de Junta de Propietarios

Impugnación de Acuerdo de Junta de Propietarios

Distinción entre nulidad radical y anulabilidad

La doctrina jurisprudencial (SSTS de 17 de diciembre del 2.009, 7 de marzo del 2.002, 25 de enero del 2.005, 24 de septiembre de 1991, 26 de junio de 1993, 7 de junio de 1997 y 26 de junio de 1998) a la hora de establecer, en materia de propiedad horizontal, la distinción entre nulidad radical y anulabilidad sujeta a plazo de caducidad, se ha definido claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil, y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (…).

Teniendo en cuenta que el debate entra las partes ha pivotado aquí esencialmente sobre la existencia o inexistencia de una habilitación estatutaria que permita la colocación de la cartelería en la fachada de la entreplanta, es obvio que el acuerdo litigioso no es radicalmente nulo sino anulable.

Se argumenta en el recurso que dicho acuerdo vulnera el derecho constitucional “al libre ejercicio de la propiedad privada”.

El derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido ( artículo 33 CE), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, pero con las limitaciones establecidas legal o convencionalmente. El derecho privativo sobre un inmueble perteneciente a una edificación sometida a la LPH no comprende la facultad de alterar un elemento de propiedad común, como es la fachada, ni da derecho a realizar actividades que afecten a la estructura, la seguridad, configuración o estado exterior del edificio. En suma, la utilización del inmueble de acuerdo con su destino comercial encuentra su limitación en el régimen legal de propiedad horizontal y en la regulación estatutaria.

No existe, por tanto, esta infracción de derechos fundamentales que se esgrime para construir jurídicamente una nulidad radical del acuerdo.

Resulta, por lo expuesto, que cualquier infracción de los estatutos o de la LPH en la que hubiese podido incurrir la decisión comunitaria ha de entenderse sanada por el transcurso del plazo legal de caducidad previsto para el ejercicio de acciones de impugnación, siendo un acuerdo firme y ejecutivo que ha de cumplirse en sus propios términos (SAP Cantabria, Civil sección 2 del 05 de octubre de 2021).