Medianería

Pared medianera

Como dice la sentencia del TS de 5 de octubre de 1989, es bien conocido que en un sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes, muros, cercas, etc. que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios la separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero con cuya base puede convertirse en una relación de derecho en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc. que median entre las fincas, y términos o elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separadas, generándose ya la situación jurídica de “medianería”, que crea el derecho de los propietarios de aquellas fincas, sobre las susodichas paredes, muros, cercas, etc. constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que se viene configurando como de copropiedad.

Hay que tener también en cuenta, que la medianería es comúnmente aceptada como una institución singular, una forma singular de mancomunidad basada en las relaciones de vecindad y que entraña una comunidad de intereses. Señala en este sentido la STS de 10 de diciembre de 1984 que la interpretación actual de los arts. 571 y ss del C.C. ha de seguir la pauta de que marca el art. 3.1 del mismo texto legal, “… máxime cuando de esta forma se valoran adecuadamente los intereses en juego de los litigantes y se trata de conciliarlos o regularlos”.

La STS de 28 de junio de 2006 con cita de diversos precedentes y centrándonos en lo que aquí respecta, señala que sobre la base de esta situación de hecho puede gravitar una relación de derecho en la que son términos o elementos reales dichas paredes que median entre las fincas, y términos o elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, generándose así la situación jurídica de ” medianería”, lo que comporta una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que se viene configurando como de copropiedad.

Sobre esta situación, que en el código civil aparece denominada y regulada como “servidumbre de medianería” (artículos 571 a 579); lo cierto y relevante es que en la doctrina científica y jurisprudencial se ha rechazado la consideración de la medianería con una servidumbre de carácter legal y se ha configurado como una forma especial de comunidad de disfrute (comunidad “sui generis” o de goce y utilización distinta de la regulada en el artículo 392 y concordantes del código civil; STS de 28 de diciembre de 2001). Aunque en puridad conceptual no se trata de una servidumbre, puesto que no hay predio dominante y sirviente; lo cierto y relevante es que el Código Civil al establecer su regulación normativa (artículo 571), establece que la misma “se regirá”, en primer término, por las disposiciones correspondientes al Título VII referentes a las servidumbre.

Afirmación esta, que por razón del principio de especialidad nos conduce en primer lugar a las disposiciones contenidas en su Sección IV (citados artículos 571 a 579), así como a aquellos otros preceptos que, si bien están recogidos en otras secciones, se refieren expresamente a la medianería ( artículos 580,581 y 590), y en segundo lugar a las otras disposiciones recogidas en el referido Título VII, entre las cuales son aquí de destacar aquellos preceptos que permiten su calificación como continua, aparente y positiva o negativa ( artículos 532 y 533 CC) y, por ende, y acercándonos a lo que aquí interesa, nos a los modos de su adquisición se indica en los artículos 537 y 538 CC.

El CC no declara que las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación, sean siempre medianeras, sino que lo único que hace por medio de su artículo 572 es presumir la servidumbre de medianería, pero ello mientras no exista un título, signo exterior o prueba en contrario que lo contradiga.

Resultando de todo lo expuesto que la pared es medianera hasta el punto común de elevación, la obra a realizar puede apoyar hasta ese punto pero no servirse para ella en la parte del muro que ya no es medianera, por lo que lo proyectado se ha de adaptar a estas condiciones y realizarse en la forma que no perjudique a la medianería ni en cuanto a la estabilidad del muro ni perjudicar una vivienda con una cubierta en grave situación de inestabilidad estructural como dejo sentado la pericial judicial.