Arrendamiento parciario

Arrendamiento parciario

Por medio de este contrato se cede la tierra a cambio de una participación en los productos que se obtengan de la misma, si el cedente no aporta, además de la tierra, el ganado, la maquinaria y el capital circulante o lo hace en proporción inferior al 25 por 100, el contrato se considerará como de arrendamiento parciario y se regía por las normas establecidas entre las partes y el artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980.

En el arrendamiento parciario será también causa de resolución del contrato a instancia del arrendador la deslealtad o fraude por parte del arrendatario en la valoración o en la entrega al arrendador de los frutos que le correspondan.

El arrendamiento parciario se convertirá en arrendamiento ordinario sobre la totalidad de la finca si alguna de las partes lo pidiere dentro de los dos meses anteriores al comienzo del nuevo año agrícola. La renta en metálico será la usual en el lugar para fincas análogas y su actualización se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38″.

En lo que afecta a la relación entre las partes, para los arrendamientos iniciados en años anteriores al 25 de julio 1995, la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, establecía una duración máxima (prórrogas incluidas) de 21 años (artículos 25 y siguientes de la Ley).

Con ello debemos concluir que, en todo caso, bien sea por plazo fijado por contrato entre las partes, o en defecto del mismo, por imperativo legal, el contrato debe declarase resuelto por transcurso del tiempo. Debe recordarse, que los contratos de arrendamiento (incluida la aparcería) deben estar sujetos a límite temporal, esto es, no pueden ser ilimitados en el tiempo; algo totalmente contrario a la esencia misma del contrato de arrendamiento. Las sentencias del TS de 9 de septiembre de 2009 y de 14 de julio de 2010 , entre otras, así lo indican y vienen a señalar la nulidad de las cláusulas de duración indefinida (al contrariar la naturaleza definida del arrendamiento) y en consecuencia, fijar una duración ilimitada o indeterminada a un contrato de arrendamiento, es contrario al contenido del artículo1543 del Código Civil, con arreglo al cual la expresión de un plazo concreto de duración es esencial en los contratos de arrendamientos, al exigir dicho precepto, que el goce o uso de la cosa dada en arrendamiento , lo sea por tiempo determinado Por tanto el tiempo determinado y no ilimitado está en la esencia misma de un arrendamiento; y por ello según la interpretación que realiza la jurisprudencia es que si el arrendamiento rústico se pacta por un tiempo indefinido o indeterminado el resto del contrato es válido pero la cláusula de la duración indefinida se entiende nula y se debe sustituir por el plazo marcado en el art. 1577 del Código Civil (que señala que cuando en el arrendamiento rústico no se fija su duración se debe entender hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que de la finca en un año o una vez) y sin perjuicio del derecho del rentero de ampliar el tiempo de duración al mínimo marcado en la ley de arrendamientos rústico (actualmente 5 años).