Falsedad documental

El delito de falsedad documental requiere, según reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la concurrencia de los siguientes elementos :

1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal , en el caso, habiendo simulado en todo dichos documentos que no se corresponden con la realidad (artículo 390.1.2º del Código Penal como se dirá) ;

2º) Que la ” mutatio veritatis ” recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y

3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( sentencias del Tribunal supremo de 21 de noviembre de 1995 , 20 de abril 1997 , 10 y 25 de marzo de 1999 ). Y la razón de la incriminación de las conductas falsarias se encuentra en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vía civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Por este motivo la falsedad con trascendencia penal sólo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos o intrascendentes ( STS de 26 de junio de 1999 ). Por otro lado, y respecto al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997 ), intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria, cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante, es que aquella ” mutatio veritatis ” recaiga sobre extremos esenciales y no inocuos o intrascendentes ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990 ), según un criterio más cuantitativo ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1994 ). El dolo falsario no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo.

Constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, entre otras, en su reciente sentencia de fecha 7 de abril de 2021, recurso núm. 10583/2020 dice “Como hemos sostenido en STS 279/2008, de 9- 5, “el delito de falsedad documental no es de propia mano y por lo tanto admite tanto la coautoría mediata (a través de otro) y naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad”. La autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que la falsedad consista, sino que cabe la coautoría ( STS 416/2017, de 8-6).

En definitiva, el delito de falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúa a su instancia, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien, en concierto con él, se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( STS 797/2015, de 24-11).”