Valor liberatorio del saldo y finiquito
El valor liberatorio, del llamado recibo de finiquito no es – valgan las SSTSJ Galicia 13/10/20 R. 1685/20, 21/09/20 R. 1895/20, 10/07/17 R. 775/17, 10/09/15 R. 2272/15, etc.- la automática salvaguarda del empresario frente a las reclamaciones del trabajador, porque no es causa autónoma de extinción de obligaciones que como tal venga consagrada por norma alguna, sino que se limita a ser la expresión documentada y medio de prueba de un negocio jurídico relativo a la extinción de la obligación retributiva que corresponde al empresario y -según los casos- de la relación laboral; medio de prueba que no se halla privilegiado por fuerza probatoria plena y que ha de ser valorado como expresión de la voluntad, en sí mismo y en relación con la restante prueba que obrase en autos. Por otra parte, señalábamos, como tal negocio jurídico – SSTS 30/09/92 Ar. 6830; 24/06/98 Ar. 5788; 28/02/00 -Sala General- Ar. 2758; 26/11/01 Ar. 2002/983; 22/11/04 Ar. 2005/1057; 07/12/04 Ar. 2005/1990- ha de estar sujeto a las reglas que para la interpretación de los contratos establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados; y muy especialmente han de tenerse en cuenta las prevenciones de que la intención de los contratantes prima sobre las palabras empleadas ( artículo 1281 CC) y de que no debe entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron constatar ( artículo 1283 CC).
Y en ello abunda la doctrina jurisprudencial ( SSTS 18/11/04 Ar. 2005/1588; y 26/06/07 -rcud 3314/06-), al recordar -con cita pormenorizada de precedentes jurisprudenciales- que el finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas»; y que su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( SSTS 28/02/00 -Sala General y rec. 4977/98-; 24/06/98 Ar. 5788; 18/11/04 Ar. 2005/1588; 26/06/07 -rcud 3314/06-; 21/07/09 -rcud 1067/08-; y 19/10/10 -rcud 270/10-). Además, y por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( SSTS 11/11/03 Ar. 8809; 28/02/00 -Sala General y rec. 4977/98- Ar. 2758; 18/11/04 Ar. 2005/1588; 26/06/07 -rcud 3314/06-). No ha de olvidarse que «es completamente normal y perfectamente lícito cancelar los efectos de una relación laboral mediante una liquidación económica definitiva, dándose por satisfecho el trabajador con la cantidad resultante, renunciando expresamente a formular reclamaciones a la empresa sobre la cuenta efectuada, que es lo que contiene el recibo de saldo y finiquito» [ STS 26/06/80 Ar. 2740] ( STS 19/11/85 Ar. 5810).
En particular, «1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. 6) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 24/06/98 -rec. 3463/97-; y 22/11/04 -rec. 642/04-). Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan ( SSTS 11/11/03 -rec. 3842/02-; 28/02/00 -Sala General y rec. 4977/98-; 24/06/98 -rec. 3464/97-; 30/09/92 -rec. 516/92-; y 18/11/04 – rec. 6438/03-). Pero esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( STS 18/11/04 -rec. 6438/03-).
Ha de atenderse, pues, a una serie de reglas interpretativas, que podrían extractarse en las que siguen. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan [ SSTS 11/11/03 -rec. 3842/02- Ar. 8809; 28/02/00 -Sala General y rec. 4977/98- Ar. 2758; 24/06/98 -rec. 3464/97- Ar. 5788; 30/09/92 -rec. 516/92 -] ( STS 18/11/04 -rec. 6438/03- Ar. 2005/1588; y 26/06/07 -rcud 3314/06-). No obstante, es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes [ STS 13/10/86 Ar. 5447], o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del Código Civil, caso en que las diversas fórmulas utilizadas estarán sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar [ SSTS 30/09/92 Ar. 6830; 24/06/98 Ar. 5788; 26/11/01 Ar. 2002\983] ( STS 18/11/04 -rec. 6438/03- Ar. 2005/1588; y 26/06/07 -rcud 3314/06-). Además, «el alcance y valor del recibo del finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita» ( SSTS 28/02/00 -Sala General- Ar. 2758; 24/07/00 Ar. 8199). Y finalmente, «[…] los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o Iiberatorio ( SS. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 Y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( S. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( S. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6° ET ( S. de 28-2-00)» ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03-; y 26/06/07 -rcud 3314/06-).
La jurisprudencia ( STS 19/10/10 -rcud 270/10-) «no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93, 15-2-00 -rec. 2554/99-, 15-11-00 -rec. 663/00-, 18-2-09 -rec. 3256/07-); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01-); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00-); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00-); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04-); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07-, 28-2-00 -rec. 4977/98– y 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02-, 11-11-03 -rec. 3842/02– y 19-2-07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08). Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07-, 26-2-08 -rec. 1607/07– y 18-11-04 rec. 6438/03-); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuáles eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09-); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04-, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04-)». Sin perder de vista que su valor liberatorio estará en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora, de la ausencia de vicios de ésta y de su conformidad con la regla de indisponibilidad de derechos contenida en el artículo 3.5 ET, teniendo además en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva -y, por ende, a accionar en busca de dicha tutela- es un derecho fundamental consagrado en el artículo 24 CE ( SSTS 14/06/13 -rcud 3298/10-; 26/09/13 -rcud 4347/11-; 15/09/14 -rcud 2837/13-).
Al margen de que «con carácter general, resultará muy difícil que pueda apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas en supuestos relativos al alcance y valor liberatorio de los documentos de finiquitos, porque su eficacia dependerá tanto de la forma y términos en que fue redactado, como de las específicas y singulares circunstancias concurrentes en cada concreto supuesto» ( SSTS 21/02/20 -rcud 3229/17-; 17/04/18 -rcud 1793/16-; 11/05/17 -rcud 1495/15-; y 18/01/18 -rcud 4029/15-; entre otras).