Suspensión de obra nueva (interdicto de obra nueva)

Regulación de los interdictos

En el juicio de interdicto no se ventila el mejor derecho, sino la preexistencia o no de una situación fáctica, estando legitimado para interponerlo el que pruebe el hecho de la posesión o de la simple tenencia, así como el que venía disfrutando de una situación de hecho que le producía beneficios, justificándose tal amplitud de legitimación para el ejercicio de esta acción posesoria en la necesidad social de proteger el mayor número posible de situaciones de hecho, evitando las alteraciones del orden público que se producirían si a tan gran número de poseedores a quienes no alcanza otra forma de tutela jurídica les estuviera vedado acudir a la rápida defensa posesoria y tuvieran necesidad de acudir al ejercicio de la acción declarativa, pues solo se trata de proteger el hecho de la posesión, tenencia o disfrute, debiendo ventilarse la cuestión de a quién pertenece o corresponde el derecho en el juicio declarativo correspondiente.

Al demandante le basta probar que se halla materialmente, en el momento de la perturbación o el despojo, en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, la cual se manifiesta como una relación de disfrute, aprovechamiento y disposición. La posesión susceptible de la protección interdictal es una relación externa, independiente y aparentemente jurídica de una persona con respecto a las cosas o a los derechos, sin que sea preciso que ese goce o utilización coincida con la propiedad o con otro derecho cualquiera de tipo conocido. Basta que haya un uso o goce independiente, aunque se declare simplemente posesorio, reservándose a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, que podrán utilizar en el juicio declarativo correspondiente, lo que explica que el ámbito de los interdictos no permita el examen de causas, ni fundamentos, habiendo de limitarse la prueba al hecho de la posesión.

Supensión de obra nueva

Se trata de un proceso especial y sumario, -la Sentencia que se dicte no produce los efectos de cosa juzgada, artículo 447-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, encaminado a la suspensión de la obra que no está acabada, ya que si lo está, su finalidad desaparece y en tal caso la reclamación por los posibles derechos perturbados o inquietados deberán ventilarse en el declarativo correspondiente. Se trata, con este proceso, de evitar que, ante la rapidez de la edificación, se consoliden situaciones que dificulten el cumplimiento de resoluciones que se dicten en el posterior juicio declarativo, es decir, se trata de prevenir el daño antes que reprimirlo.

La acción ejercitada es la interdictal de obra nueva, si bien por los cauces del juicio verbal, que era y sigue siendo con la actual regulación un proceso sumario, especial y cautelar que tiene por finalidad proteger la propiedad, posesión o el disfrute de cualquier otro derecho real, contra posibles molestias o perjuicios ocasionados o que puedan sobrevenir, como consecuencia de una obra nueva realizada por el demandado interdictado, con cuya acción provisional y cautelar se evita que una obra nueva que implique la modificación del «status» posesorio, tenga que ser posteriormente demolida, adoptándose la provisional medida judicial de paralizar la obra. El éxito de la acción interdictal de obra nueva se encuentra subordinado a la concurrencia de dos tipos de requisitos, unos subjetivos y otros objetivos. Dentro del primer grupo es preciso que se realice una operación material, que ocasione una alteración del estado previo de la cosa; que con dicha operación se lesione la propiedad, posesión o derecho real del interdictante, y que dicha obra no esté terminada, ya que, en otro caso, carecería de finalidad el interdicto; los requisitos subjetivos hacen referencia a la legitimación activa únicamente de aquellas personas que acrediten, de forma inequívoca y fuera de toda discusión, ser titulares de la propiedad, posesión o derecho real afectado, y a la legitimación pasiva que corresponde al dueño o titular de la obra que se trata de impedir o aquel por cuya cuenta y orden se hace la obra.

Así, por tanto, la esencia y fundamento del interdicto de obra nueva descansa en su finalidad de suspender provisionalmente unas obras en ejecución, hasta tanto en el juicio declarativo correspondiente se decida de forma definitiva sobre el derecho a proseguirlas,

Y para que prospere la acción de suspensión sumaria de obra nueva se requiere que concurran los siguientes requisitos: 1) Que nos hallemos ante una obra nueva; 2) Que la obra lesione o perjudique la propiedad, posesión o un derecho real del accionante; 3) Que la obra no se encuentre concluida, requisitos a los que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009 , al decir que son presupuestos de la acción “la realización de una obra material en la propiedad del demandado o del demandante que no se haya terminado y que provoque daño en la posesión del derecho de propiedad u otro derecho real ya producido o potencial, habiendo relación de causalidad entre el primero y el segundo”.

En el seno de este proceso sumario, no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o mejor derecho a poseer, las cuales en todo caso quedan reservadas al proceso declarativo plenario, siendo bastante para otorgar al demandante la protección interesada, para que pueda reconocerse la protección solicitada del “status quo” existente, la existencia de una apariencia de titularidad que pueda verse menoscabada por la obra nueva del demandado.

Especialidad de la Propiedad Horizontal

La jurisprudencia de las Audiencias provinciales es unánime en defender el principio de especialidad de la ley de Propiedad Horizontal, superponiéndose a las normas relativas a las acciones interdictales que se recogen en la LEC, pues de admitir dichas acciones en contra de acuerdos adoptados por la Junta de propietarios propiciaría actuaciones obstruccionistas y paralizaría la vida de las comunidades de propietarios.

En este sentido se manifiesta esta misma Sec.Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, entre otras, en su sentencia 62/2021, de 15 de febrero :

” Segundo. Desde hace tiempo la mayor parte de la jurisprudencia menor se ha pronunciado sobre la falta de idoneidad del juicio verbal de suspensión de obra nueva para suspender las obras que han sido decididas por un acuerdo de la comunidad de propietarios. La suspensión del acuerdo iría en contra del carácter ejecutivo de los acuerdos que proclama el artículo 18.4 LPH cuando dice que “la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios”. La única posibilidad de suspensión de los acuerdos es por lo tanto mediante la solicitud de suspensión que se formule como medida cautelar en la demanda de impugnación.

( ..)

En cualquier caso, el juicio verbal de suspensión de obra nueva no es el procedimiento adecuado para defender los derechos del actor frente a un acuerdo de la comunidad de propietarios. En este sentido se han pronunciado las sentencias de las AAPP de Logroño, sección 1, de 23 de octubre de 2020 (Roj: SAP LO 552/2020 ), Baleares, sección 5, de 10 de diciembre de 2009 (Roj: SAP IB 1749/2009 ), Palencia de 18 de enero de 2008 (Roj: SAP P 19/2008 ), Ciudad Real de 18 de abril de 2006 (Roj: SAP CR 236/2006 ), y Castellón de 7 de enero de 2004 (Roj: SAP CS 988/2004 ). También el Juzgado de primera instancia número cinco de Burgos en sentencia de 18 de octubre de 2018 (Roj: SJPI 530/2018 ).

El Tribunal Supremo en auto de 22 de noviembre de 2017 (Roj: ATS 10817/2017 ) inadmitió el recurso de casación frente a una sentencia que había declarado la falta de idoneidad del juicio verbal de suspensión de obra nueva frente a un acuerdo similar de una comunidad de propietarios. Dice el Tribunal Supremo: “sostiene el recurrente que se infringen los artículos 9.1 LPH y los artículos 6.4 y 7 C, cuando en realidad ello no es así, la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación es haber: «[…] utilizado un procedimiento indirecto y por ello inadecuado para conseguir la finalidad que solo se puede alcanzar por el previsto por la ley, que ha sido eludido, no puede ser otra que al estimación del recurso..», calificando de fraude procesal la actuación del recurrente, utilizando la vía de la tutela judicial frente a un acuerdo de la comunidad que aprobó la ejecución de la obra nueva, sin haber impugnado el mismo, y siendo que la propia LPH prevé la suspensión del acuerdo al amparo del art. 18.4 LPH , y por el procedimiento en el previsto. A mayores la sentencia recurrida, recuerda la doctrina de la sala del TS en relación a la instalación de ascensores en comunidad de vecinos que carecen del servicio, considerado de interés general que permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios incluso cuando suponga la ocupación de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado”.