Transmisión de la propiedad

Transmisión de la propiedad

Es sabido que en nuestro ordenamiento, para la transmisión de la propiedad no es necesario el otorgamiento de escritura pública. También que en nuestro derecho civil rige la teoría del título y el modo y, en su aplicación al contrato de compraventa, la adquisición de la propiedad requiere la concurrencia de título (que puede ser público o privado e incluso otorgarse por acuerdo verbal) y el modo o ” traditio ” consistente en la entrega o puesta a disposición del comprador del objeto vendido. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1989 , ” si bien es cierto que, de acuerdo con la llamada ” teoría del título y el modo”, imperante en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 609 y 1.095 del Código Civil), para la adquisición dominical por contrato (compraventa, en el caso concreto que nos ocupa) no basta la mera existencia o perfección del negocio jurídico contractual (título), que sólo genera obligaciones para los contratantes, sino que el mismo ha de ser inexcusablemente acompañado o seguido de la tradición o entrega de la cosa (modo), no lo es menos que este segundo requisito, constitutivo o consumador de la transmisión dominical, se entiende cumplido no sólo cuando se produce una entrega física o material de la cosa (tradición real), sino también, a virtud del progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición, cuando medien cualesquiera otros actos jurídicos que de manera patente entrañen la misma significación de entrega, cuyos actos, integradores de la llamada traditio ficta, no son sólo los que aparecen relacionados en losarts. 1.462.2º a1.464 del Código Civil, al no estar esas formas espiritualizadas de tradición o entrega regidas por el principio del numerus clausus, sino todos aquellos, de variada índole o naturaleza, que de manera contundente e inequívoca revelen que el tradens (vendedor, en este caso concreto) ha puesto real y actualmente la cosa a la plena, absoluta y única disposición del accipiens (comprador, en este caso), con evidente intención por ambas partes de hacerlo así (animus transfendi et accipiendi dominio) …”.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990 , y 14 de febrero de 2002 ; RJA 8029/1990 , y 1441/2002 ), que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa, en los artículos 609 y 1095 , en la teoría del título y el modo, por lo que la propiedad se transmite por la perfección del contrato y por la tradición, sin que sean precisas otras formalidades, ni la inscripción en el Registro de la Propiedad, estando previsto en cuanto a la entrega de la cosa vendida en el artículo 1462, párrafo segundo, del Código Civil , que cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.

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