Tema 1 judicatura (penal)

TEMA 1

LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO PENAL; EN ESPECIAL, LOS PRINCIPIOS DE INTERVENCIÓN MÍNIMA, LEGALIDAD, CULPABILIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. EL PRINCIPIO “NON BIS IN IDEM”. LA INTERPRETACIÓN EN EL DERECHO PENAL. LA ANALOGÍA.

Existen una serie de principios que se han ido desarrollando en la doctrina y que sintetizan las líneas fundamentales de todo Derecho Penal moderno. Estos principios para la mayoría de autores son los de intervención mínima, el de legalidad, el de culpabilidad, el de proporcionalidad, el de subsidiariedad de la ley penal y el de prohibición de la retroactividad.

A) El principio de intervención mínima

La intervención del Estado sancionando conductas e imponiendo penas y medidas de seguridad no puede transgredir la dignidad humana. Si toda política criminal debe partir de la exigencia a todo ciudadano de un sólo un minimun ético en su conducta, la intervención penal del Estado sólo puede justificarse en lo necesario para asegurar la convivencia humana.

Sin embargo, el principio de intervención mínima obliga al Estado de dos maneras diferentes, la primera a derogar todo tipo penal que en la mentalidad de la sociedad hubiera perdido su significado penal -por ejemplo la derogación de numerosas faltas por la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio – hoy delitos leves según la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo -, o la del adulterio o el amancebamiento por Ley 22/78, de 26 de junio, etc- y la segunda a asegurar la tutela de la sociedad ante las nuevas formas de delincuencia (tráfico de influencias, delitos informáticos, etc).

La anterior antinomía ha sido recogida por la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre reguladora del nuevo Código Penal, al destacar “que se ha afrontado la antinomia existente entre el principio de intervención mínima y crecientes necesidades de tutela de una sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de delincuencia, pero eliminando, a la vez, figuras delictivias que habían perdido su razón de ser. En el primer sentido, merece destacarse la introducción de los delitos contra el orden socioeconómico o la nueva regulación de los delitos relativos a la ordenación del territorio y de los recursos naturales; en el segundo, la desaparición de las figuras complejas de robo con violencia e intimidación en las personas que, surgidas en el marco de la lucha contra el bandolerismo, deben desaparecer, dejando paso a la aplicación de las reglas generales”.

En resumen, el principio de intervención mínima pretende dotar al Derecho Penal no sólo de criterios de legalidad sino también de ética y de proporcionalidad. Es por ello que este principio es corolario otros que destacamos, como:

el principio de la protección de la dignidad de la vida humana, pues como establece el artículo 10,1 del Pacto Internacional sobre Derechos civiles y políticos de 19 de diciembre de 1966, todo recluso “debe ser tratado humanamente y con el respeto que le corresponde por su dignidad como persona”.

el principio de adecuación a la realidad social por parte del Derecho Penal.

el principio de la proporcionalidad de medios, al prohibirse expresamente la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes y abolirse la pena de muerte, salvo leyes militares para tiempos de guerra (artículo 15 de la Constitución).

el principio de igualdad efectiva dentro de ámbito del Derecho Penal, pues un principio constitucional reconocido del artículo 1º de nuestra Constitución el respeto a los principios de la “libertad, la igualdad y el pluralismo político”.

El actual Código Penal recoge la mayoría de estos principios en su articulado y así adelanta en su Exposición de Motivos que “se ha dado un especial relieve a la tutela de los derechos fundamentales y se ha procurado diseñar con mesura el recurso al instrumento punitivo allí donde está en juego el ejercicio de cualquiera de ellos … y en consonancia con el objetivo de tutela y repeto a los derechos fundamentales, se ha eliminado el régimen de privilegio que hasta ahora han venido gozando las injerencias ilegítimas de los funcionarios públicos… se ha procurado avanzar en el camino de la igualdad real y efectiva, tratando de cumplir la tarea que, en este sentido, impone la Constitución a los poderes públicos.”

El principio de intervención mínima, por tanto, se configura como una garantía frente al poder punitivo del Estado y constituye, por lo tanto, el fundamento de los ordenamientos jurídico-penales de los Estados de Derecho. Supone que “el Derecho penal sólo debe intervenir en los casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes”, y siempre que existan otros medios diferentes al Derecho penal para la defensa delos derechos individuales, estos serán preferibles, porque son menos lesivos. Ahora bien, esta posibilidad de elegir el medio menos lesivo le corresponde al legislador en uso de su potestad legislativa, y así establecer en qué supuestos actúa o no el Derecho penal.

Del principio de intervención mínima es posible extraer los caracteres de subsidiariedad o ultima ratio y fragmentariedad del Derecho penal. Juntos, representan una garantía de limitación del ius puniendi del Estado, que justifica esta intervención estatal sólo cuando resulte necesaria para el mantenimiento de su organización política en un sistema democrático.

La subsidiariedad consiste en recurrir al Derecho penal, como forma de control social, solamente en los casos en que otros controles menos gravosos son insuficientes, es decir, cuando fracasan las demás barreras protectoras del bien jurídico que deparan otras ramas del derecho. Por lo tanto, para justificar la intervención penal es necesario un plus: la existencia del desvalor de acción y del desvalor de resultado, pues “… sólo una configuración doble del injusto (objetiva y subjetiva) que reconozca la importancia tanto al desvalor de acción como al de resultado puede dar una completa visión de los aspectos más relevantes del ilícito penal”.

El Juez debe determinar el desvalor de la acción, y este es el límite entre una conducta delictiva y otra que no lo es, en el sentido de que constituye una especial peligrosidad para los bienes jurídicos, pero siempre dentro y con respeto a la tipicidad legal.

El desvalor de resultado tiene relación con el valor de un bien jurídico y la irreparabilidad del ataque a él dirigido, lo que justifica la sanción punitiva; para justificar la intervención penal es necesario un plus: la existencia del desvalor de acción y del desvalor de resultado, pues sólo una configuración doble del injusto (objetiva y subjetiva) que reconozca la importancia tanto al desvalor de acción como al de resultado puede dar una completa visión de los aspectos más relevantes del ilícito penal”. Nuestro Código Penal y los de derecho comparado, cada vez en mayor medida, contienen figuras configuradas a través del peligro abstracto, donde el Derecho penal ya no es considerado como un instrumento de reacción frente a los ataques más violentos contra bienes jurídicos más relevantes, sino que se transforma en un instrumento de política de seguridad.

La STS de 8 de enero de 2004 aclara que “el principio de intervención mínima, que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el Derecho penal:

a) El ser un derecho fragmentario, en cuanto no se protegen todos los bienes jurídicos, sino tan solo aquellos que son más importantes para la convicción social, limitándose además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b) El ser un derecho subsidiario que, como ultima ratio, ha de operar únicamente cuando el orden jurídico no pueda ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.(…) el carácter doblemente fragmentario del derecho penal, a que hemos hecho referencia, como principio inspirador del concepto material del delito, no sólo exige la protección de los bienes jurídicos más importantes, sino también que dicha protección se dispense sólo frente a los ataques más importantes y reprochables y exclusivamente en la medida que ello sea necesario”.

B) El principio de legalidad

El principio de legalidad implica que sólo la ley es la fuente del Derecho Penal. Este principio es fruto de una evolución histórica que ha provocado en la mayoría de los pueblos democráticos la interdicción de la costumbre o la analogía – salvo en algunos casos de la denominada analogía in bonam partem – en la aplicación o interpretación de la ley penal.

Casi todos los tratados atribuyen a Feuerbach la descripción de este concepto. Según esta autor1, “los más elevados principios del Derecho Penal son:

1º Toda imposición de una pena presupone una ley penal, o principio nulla poena sine lege.

2º La imposición de una pena está condicionada por la existencia de una acción conminada con ella, o principio nulla poena sine crimine, y

3º El hecho conminado por una ley está condicionado por la pena legal, o principio nullum crimen sine poena legali.

El principio de legalidad penal está previsto en un sentido amplio en el artículo 25,1 de la Constitución que dispone que:

Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones y omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.

El artículo 1 del Código Penal de 1995 también recoge este principio referido a las leyes penales al establecer que:

1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración.

2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley.

Pero este artículo primero se refiere al principio de legalidad como garantía criminal, o exigencia de que la norma penal prevea con antelación al hecho su punición; correlativamente la ley debe contener también el principio de garantía penal, o predeterminación de la pena a imponer al hecho criminal, principio establecido en el artículo 2º al establecer que:

1. No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.

2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario”.

Igualmente el Código Penal no es ajeno a la denominada garantía jurisdiccional y de ejercución que prohibe dejar la ejecución de la pena al libre arbitrio de los funcionarios, y establece en su artículo 3 que:

1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.

2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.”

No obstante la evidente necesidad del principio de legalidad, es bien cierto que las intituciones estereotipadas a lo largo del tiempo pueden producir situaciones injustas al cambiar la moral pública sobre determinados hechos. De ahí que el Juez, sin perjuicio de respetar escrupulosamente el principio de legalidad, pueda y deba exponer al Gobierno las razones que le asisten para la derogación o creación de tipos penales. Es por ello que el artículo 4 del Código Penal establece que:

1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.

3. Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo.

4. Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada.

También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria”.

Conviene recordar que el derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE ), se articula a través de una doble garantía: material y formal. La primera -que es la que eventualmente se vulnera a juicio de los demandantes- es la exigencia de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes con la mayor precisión posible, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, de esta manera, las consecuencias de sus acciones ( SSTC 242/2005 , de 10 de octubre, FJ 2; 162/2008 , de 15 de diciembre, FJ 1; 81/2009 , de 23 de marzo, FJ 4, y 135/2010 , de 2 de diciembre, FJ 4). Como señala la STC 145/2013 , de 11 de julio, FJ 4, con cita de la STC 104/2009 , de 4 de mayo, FJ 2), “la garantía material implica que la norma punitiva permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador”.

A esa exigencia de lex certa, a la que debe responder el legislador al definir los tipos penales, no se opone la utilización en los tipos penales de los llamados conceptos jurídicos indeterminados, máxime en aquellos supuestos en que los mismos responden a la protección de bienes jurídicos reconocidos en el contexto internacional en el que se inserta nuestra Constitución de acuerdo con su artículo 10.2 ( STC 62/1982 , de 15 de octubre, FJ 7), como tampoco la utilización de un lenguaje relativamente vago y versátil, pues las “normas son necesariamente abstractas y se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente, y dentro de ciertos límites (por todas, STC 111/1993 , de 25 de marzo), el propio legislador puede potenciar esa labilidad para facilitar la adaptación de la norma a la realidad” ( STC 129/2008 , de 27 de octubre, FJ 3), que en ocasiones presenta aspectos difíciles de prever.

C) El principio de culpabilidad

El principio de culpabilidad implica la pena como consecuencia del delito no se puede imponer objetivamente – principio de responsabilidad objetiva o versari in re illicita – por el simple hecho de haber cometido el autor el hecho, sino que sólo se le impondrá si la acción se le puede reprochar debido a su conciencia y voluntariedad, y en todo caso dicha pena nunca puede ser más grave que lo que realmente merecido por el autor.

Desde luego, el principio de culpabilidad implica la aceptación de la libertad de decisión del hombre y por tanto la exigencia de responsabilidad sobre el individuo y su conciencia para discernir lo justo de lo injusto, de tal manera que la falta de libertad en un momento dado (caso fortuito, fuerza irresistible) o de conciencia (transtorno mental) implican la falta de culpabilidad en el individuo y por tanto su irresponsabilidad.

Ahora bien, debe distinguirse entre culpabilidad jurídica y culpabilidad moral, puesto que si bien la mayoría de los mandatos del Derecho Penal coinciden con las normas de la moral dominante, pueden no coincidir en algunos supuestos, puesto que los principios morales suelen ser muchos más estrictos al estar dirigida la culpabilidad jurídica al minimum exigible al hombre medio, y con frecuencia, acciones inmorales pueden no tener trascendencia penal alguna.

En un primer momento, en la ciencia penal se siguió el concepto de culpabilidad del Derecha Natural partiendo de la libertad del individuo y su responsabilidad moral, pero de este concepto en el siglo XIX se llegó a la concepción psicológica de la culpabilidad englobando la relación subjetiva del autor con el resultado antijurídico del que es responsable.

Modernamente, se sostiene una concepción normativa de la culpabilidad, ya que según Frank culpabilidad es reprochabilidad, o con otras palabras, culpabilidad es un juicio de valor apoyado en el mandato de la norma.

El actual Código Penal recoge en su artículo 5 la vigencia del principio de culpabilidad al establecer que “no no hay pena sin dolo o imprudencia”.

La nueva regulación es consecuencia de la ya introducida en la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio que modificó el anterior Código, al suprimir en el artículo 1º la presunción que contenía de la voluntariedad de las acciones y omisiones penadas por la ley, introduciendo una nueva declaración de que “no hay pena sin dolo o culpa. Cuando venga determinada por el producción de un ulterior resultado más grave, sólo se responderá de éste si se hubiere causado, al menos por culpa”.

El nuevo artículo 5 conserva la primera declaración, pero sustituyendo el término culpa por el de imprudencia. En cuanto a la segunda declaración resulta ahora innecesaria al haber eliminado el nuevo Código los delitos cualificados por el resultado, como los anteriores de muerte o lesiones a consecuencia de aborto o prácticas abortivas, y de muerte en delitos contra la salud pública y abandono de niños.

D) Los principios de proporcionalidad y de reinserción social

El principio de proporcionalidad es consecuencia del de culpabilidad, pues exige adaptar la pena a imponer a la gravedad del delito y al grado de culpabilidad del agente. Aunque no se refleje en el artículado del Código se deduce implicítamente del mismo. Así el artículo 33 establece un paralelismo entre la clasificación tripartita de las infracciones penales – graves, manos graves y faltas- con las penas a imponer a las mismas, pues de acuerdo con el número 1 de dicho artículo, “en función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves”.

En cuanto al principio de reinserción social, es una moderna exigencia del Derecho Penal, pues la pena no tiene ya en nuestra sociedad una función meramente intimidatoria o retributiva propia del sistema clásico del Derecho Penal, sino que debe atender también al fin social de la reintegración del delincuente en la sociedad.

Inspirado en ambos principios el artículo 25,2 de la Constitución que establece:

Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.

El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.”

E) El principio de prohibición de la retroactividad en la ley penal

Es un principio básico en todo Derecho Penal y en cierta manera intrínsecamente ligado con el principio de legalidad. Este principio sólo puede tener excepción en la aplicación de una ley posterior más favorable al reo. Este principio se encuentra señalado en el nuevo artículo 2 que establece además algunas normas relativas a las leyes temporales al decir que:

1. No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.

2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.”

En este sentido, las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal disponen que:

“Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes penales especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas.

Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. Las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código.

En todo caso, será oído el reo.”

F) El principio de no discriminación

El principio de no discriminación se regula ampliamente en instrumentos internaciones, como la Dedaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, contiene una declaración genérica de igualdad, sin distinción de sexo. En concreto, el artículo 2 establece que “Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. Además, el artículo 7 estipula que “Todos son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación alguna, a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja la presente Declaración y contra toda incitación a tal discriminación”.

Estos derechos también han sido reconocidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en varios artículos. El artículo 2 afirma que todos los Estados Partes deben asumir todos los derechos del Pacto “sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. El artículo 3 hace hincapié en la igualdad de género al afirmar que “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”.

La Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, celebrada en diciembre de 1979 y organizada por Naciones Unidas, define la discriminación contra las mujeres como: «Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por las mujeres, con independencia de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y de la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, sociales, cultural y civil o en cualquier otra esfera».

De estos principios se ha hecho eco el legislador penal en reformas introducidas por la Ley Orgánica 1/2004, de protección integral contra la violencia de género, a las que han segurido las introducidas por la Leyes Orgáncias 5/2010 y 1/2015. Especial trascendencia, tiene la modificación introducida por la Ley Orgánica 6/2022, de 12 de julio, en la agravante prevista en el artículo 22.4 que recoge como tal, la de “4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta”.

En este mismo sentido se modificó por la Ley Orgánica 6/2022, de 12 de julio los denominados delitos de odio (artículos 510 y ss) que castigan en sus diversas modalidades a los que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad”.

EL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM

Este principio deviene de una locución latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”, y que constituía ya una máxima en el Derecho romano, para indicar que nadie puede sufrir dos o más castigos por un mismo delito, y también el que nadie puede ser acusado de un delito del que ya fue juzgado y absuelto.

Modernamente, este principio, ha tenido un gran desarrollo jurisprudencial e implica por una parte, la prohibición de que por autoriddes de un mismo orden, y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta posibilidad una inadmisible reiteración del ius puniendi del Estado, y, por otro lado, una prohibición de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos.

Como dijo la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1992, “el principio non bis in idem, aunque no aparece consagrado de manera expresa, ha de entenderse integrado en los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones recogidos en el artículo 25,1 de la Constitución Española”.

No obstante, el principio non bis in idem no es un principio absoluto pues es reiterada la doctrina de que no siempre la dualidad de sanciones por unos mismos hechos supone la vulneración del principio de legalidad, ya que en determinados casos la doble sanción es compatible y constitucionalmente válida, resultando, en cualquier caso, incuestionable la preferencia de la jurisdicción penal sobre el poder disciplinario de la Administración; verbigracia, el caso de un funcionario que hubiere cometido falsedad documental que previamente hubiera sufrido una sanción disciplinaria por los mismos hechos, en ningún caso quedará justificada su absolución en vía penal por la aplicación de este principio.

Importancia decisiva tuvo la sentencia del Tribunal Constitucional la STC 2/2003 que consideró que el órgano jurisdiccional penal puede dictar una sentencia condenatoria posteriormente a la imposición de la sanción administrativa sin vulnerar por ello el principio del “non bis in idem”, porque la jurisdicción penal prevalece sobre la sancionadora-administrativa y no puede inhibirse de actuar, ni anularse una sanción penal so pretexto de la existencia de un pronunciamiento administrativo previo – lo que sucede con frecuencia en los delitos de tráfico2. Por otra parte, si recae una condena penal de la pena impuesta, habrán de deducirse las cantidades dinerarias y tiempo de privación de derechos sufridos en vía administrativa.

La jurisprudencia del TJUE no limita la aplicación del non bis in ídem a los procesos y sanciones que el Derecho nacional califica de «penales», sino que se extiende -con independencia de su calificación en Derecho interno- a procedimientos y sanciones que puedan asimilarse a aquellas (entre otras SSTJUE de 26 de febrero de 2013, caso Åkerberg Fransson, C-617/10; de 5 de junio de 2012, caso Bonda, C-489/10; o la de 20 de marzo de 2018, caso Menci, C- 524/2015). Y al efecto ha señalado un parámetro de comparación basado en tres criterios. El primero de ellos asentado en la calificación jurídica de la infracción en Derecho interno. Se entenderá que tiene carácter penal si así lo reconoce su respectivo ordenamiento, y en otro caso, habrá de acudirse a los otros dos criterios de ponderación. El segundo de los criterios atiende a la propia naturaleza de la infracción, y proyecta el foco de atención en la finalidad que persigue. Y así, se entiende asimilada a la sanción penal si su objetivo es castigar y prevenir comportamientos ilícitos, pero no en el caso de que se trate de medidas exclusivamente reparadoras. Como último criterio se invoca el de la gravedad de la sanción, que impone el deber de velar para que la gravedad del conjunto de las sanciones impuestas no exceda de la que corresponde a la infracción constatada.

LA INTERPRETACIÓN EN EL DERECHO PENAL

Interpretar la ley significanto como averiguar su contenido real como escudriñar la voluntad del legislador. No existiría diferencia significativa en la labor interpretativa de la el ley penal y otras leyes, si no fuera por la vigencia en la primera del principio in dubio pro reo, es decir, que en cualquier caso en la interpretación de la ley penal se deberá llegar, en todo caso, a la interpretación más benigna para el acusado.

Señala el artículo 3,1 del Código Civil que “las normas se interpretarán según els entido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”.

Tradicionalmente se ha distinguido las siguientes clases de interpretación:

auténtica, doctrinal y judicial, según el sujeto que la realiza, siendo la auténtica la realizada por el propio legislador, la doctrinal la efectuada en los trabajos científicos y la judicial la efectuada por los Jueces y Tribunales al interpretar y aplicar la ley. La interpretación auténtica y la judicial adquieren rango de fuente del derecho, la primera al contenerse en la propias normas penales, y la segunda al complementar el ordenamiento jurídico (artículo 1,6 del Código Civil). La interpretación doctrinal si bien carece fuerza obligatoria directa, indirectamente puede provocar un estado de opinión tanto en la jusrisprudencia como en las futuras reformas legislativas.

gramatical y lógica, según se utilice en la labor interpretativa el sentido propio de las palabras o el contexto en el que la norma está contenida (interpretación teleológica).

declarativa, restrictiva o extensiva, según el resultado a que nos haya llevado la interpretación. Las leyes penales -establece reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo- deben ser interpretadas siempre retrictivamente y no extensivamente, de manera que resulten siempre del modo más favorable al reo de un delito.

La doctrina constitucional expresamente prohibe la interpretación extensiva, pues rebasa el significado literal de las palabras de la ley quebrantando el principio de legalidad (STC 129/2008), y de igual forma se pronuncia el Tribunal Supremo (STS 657/2013, de 15 de julio).

LA ANALOGÍA

La aplicación analógica de una norma consiste en extender su aplicación a un hecho no previsto en la ley, pero semejante a otro previsto en ella entre los que se aprecia identidad de razón. Esta aplicación analógica, sin embargo, en modo alguno está justificada en las leyes penales, excepcionales o de ámbito temporal, puesto que implicaría la derogación del principio de legalidad que impide sancionar una conducta si no existe una ley que la condene con anterioridad a su perpetración.

A estas mismas conclusiones llegan los números 1 y 2 del Código Civil que establecen que:

1 . Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.”

En este último sentido se pronuncia también el nuevo artículo 4º del Código Penal al establecer que:

1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.

3. Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo.

4. Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada.

También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.”

Ahora bien, si bien es cierto que toda interpretación extensiva – o creadora de nuevos delitos – está vedada en el Derecho Penal (analogía ad malam partem), también lo es que si la interpretación analógica es favorable al reo, en principio, podría ser acogida en la aplicación de las leyes penales (analogía ad bonam partem). Sin embargo, dada la redacción del nuevo artículo 4,1 del Código Penal parece excluida tanto una como otra del mismo. No obstante, esta prohibición del artículo 4,1 no es extensible a la denominada analogía legal, es decir, la empleada por el legislador en el texto de la ley para referirse a determinados supuestos.

El Tribunal Constitucional en SSTC 133/1987, 142/1999, 127/2001 y 126/2001 y el Tribunal Supremo en Sentencia 657/2013, de 15 de julio han rechazado la analogía como fuente creadora de delitos y penas, puesto que el principio de legalidad en el ámbito del derecho sancionador estatal implica, por los menos, tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta); que la Ley era anterior al medio sancionador (lex previa); y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa); lo que significa un rechazo de la analogía como fuente creadora de delitos y penas, e impide, como límite a la actividad judicial, que el Juez se convierta en legislador”.

1 Lehrbuch des gemeinen in Deutschland gültigen peinlichen Rechts, 1836.

2Así, el artículo 85 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.establece que “1. Cuando en un procedimiento sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca indicios de delito perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si procede el ejercicio de la acción penal, y acordará la suspensión de las actuaciones. En todo caso, cuando se produzca un accidente de tráfico con resultado de lesión o muerte, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, acompañando la comunicación del oportuno atestado. 2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria, se archivará el procedimiento sancionador sin declaración de responsabilidad. 3. Si la sentencia es absolutoria o el procedimiento penal finaliza con otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no esté fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el procedimiento sancionador contra quien no haya sido condenado en vía penal. La resolución que se dicte deberá respetar, en todo caso, la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal.

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