Rescisión de pagos

Rescisión de pagos

Como destaca SANCHO GARGALLO el pago constituye un acto de disposición patrimonial por el que se satisface una prestación debida. Se trata de un acto de disposición unilateral. A la hora de analizar cómo le afecta el régimen de la rescisión concursal, es necesario distinguir entre el acto o negocio del que surge la obligación debida y el pago o cumplimiento de esta obligación. Las razones por las que podría prosperar la rescisión de un pago no son las mismas que las que permitirían impugnar el contrato por el que nace la obligación satisfecha con el pago.

En el resto de los casos, en que los pagos lo eran de obligaciones debidas, vencidas y exigibles, durante los primeros años de aplicación de la Ley Concursal surgió un cierto desconcierto, pues con relativa frecuencia se rescindían con una genérica invocación a la par condicio creditorum, en cuanto que se habían pagado unos créditos y no otros.

Esta práctica generó incertidumbre e inseguridad jurídica respecto de unos actos que no dejaban de ser el cumplimiento de algo debido y exigible. Es indudable que había que precisar en qué casos y por qué razón, que sirviera de regla jurídica aplicable con carácter general, procedía la rescisión de un pago de estas características.

La STS 629/2012, de 26 de octubre, ha sentado el siguiente principio, del que se debe partir al analizar una acción rescisoria que impugna un pago debido, vencido y exigible: “en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa”. Aunque, a renglón seguido, admite que “en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum”.

Y la STS 487/2013, de 10 de julio, apostilla que “la razón ha de encontrarse en que cuando el deudor se halla en estado de insolvencia actual o inminente, porque no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o prevé que no podrá hacerlo, no está justificado que el pago de las deudas se realice sin respetar los criterios concursales, fundamentalmente el de la par condicio creditorum, y que por ello no respetar tales criterios ha de considerarse como un perjuicio para la masa”.

La STS 629/2012, de 26 de octubre, entendió aplicable analógicamente la doctrina contenida en la STS 855/2007, de 24 de julio, que negaba la concurrencia del fraude en un supuesto de acción pauliana en que el deudor, con las cantidades percibidas, había atendido obligaciones con otros acreedores.

En esa STS 855/2007, de 24 de julio se argumentaba que “el deudor, en tanto no resulte constreñido por un proceso ejecutivo o concursal para la ordenada concurrencia de los créditos (el cual puede determinar la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa), tiene libertad para realizar sus bienes y atender a los créditos que le afecten sin atender a criterios de igualdad o preferencia, como se infiere del hecho de que el CC (art. 1292) únicamente considera rescindibles los pagos hechos en situación de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo pago no podía ser compelido el deudor en el tiempo de hacerlos, pero no los que no reúnen esta condición, en virtud del principio qui suum recepit nullum videre fraudem facere (quien cobra lo que es suyo no defrauda)”.

Para la STS 629/2012, de 26 de octubre, “un corolario moderno de este principio, proyectado sobre la rescisión concursal, que se funda en el perjuicio y no en el fraude, como criterio justificativo de la rescisión, sería que cuando se paga algo debido y exigible no puede haber perjuicio para la masa activa del posterior concurso de acreedores del deudor, salvo que al tiempo de satisfacer el crédito estuviera ya en un claro estado de insolvencia, y por ello se hubiera solicitado ya el concurso o debiera haberlo sido”.

Finalmente, en la STS 112/2015, de 10 de marzo, razona que bajo la jurisprudencia sobre la rescisión de los pagos no podía prosperar la impugnación del acto de disposición de estos 4.500.000 euros, pues los pagos realizados lo fueron de deudas debidas, vencidas y exigibles: “ni la demanda, ni la sentencia recurrida justifican qué circunstancias son las que concurren que privan de justificación unos pagos debidos, vencidos y exigibles. Es cierto que alguno de ellos fue muy próximo a la declaración de concurso, pero no basta la mera proximidad, ha de concurrir alguna otra razón que ponga en evidencia la alteración de la par condicio creditorum”.