Cadena de custodia de las pruebas

Con el término “cadena de custodia” se hace referencia al conjunto de actuaciones tendentes a asegurar que los vestigios del delito que se hayan intervenido y que puedan ser pruebas de su comisión, sean los mismos que se presentan para su análisis pericial, o para su valoración por las partes o el Tribunal. De este modo, el seguimiento de la cadena de custodia constituye un presupuesto para constatar la mismidad de la cosa y efectuar la valoración de la pieza o del elemento de convicción intervenido a partir de la certeza de que no ha sufrido alteración alguna (STS 1072/2012, de 11 de diciembre).

En cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ” ruptura de la cadena de custodia”, esta Sala tiene afirmado que, al repercutir sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28 de diciembre ), puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito puedan generar un equívoco sobre lo realmente intervenido o cualquier dato que resulten decisivo para el juicio de tipicidad ( SSTS 884/2012, de 8 de noviembre y 744/2013, de 14 de octubre ). Dicho de otro modo, una infracción muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, por no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba.

En todo caso, a falta de un marco legal que regule con detalle la cadena de custodia, hemos estimado también que una infracción menor de su conexión solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso ( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 308/2013 , entre otras), por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda resentir su poder de convicción o su fiabilidad.

Con estas premisas hemos subrayado que esta Sala no mantiene una concepción formal, sino material, de la cadena de custodia ( STS 491/2016, de 8 de junio ), de modo que su respeto puede ser acreditado por otros medios”.

Añade la sentencia nº 649/2019, de 20 de diciembre, que ” Por lo que se refiere a la cadena de custodia, en las SSTS 675/2015, de 10 de noviembre , o 460/2016, de 27 de mayo , sintetizábamos la doctrina jurisprudencial en relación a esta cuestión, y decíamos que, en palabras de la STS 1/2014, de 21 de enero , la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez ( SSTS 129/2011, de 10 de marzo , 1190/2009, de 3 de diciembre , o 607/2012, de 9 de julio ).

Y añade la sentencia nº 148/2017, de 8 de marzo, incidiendo en la finalidad del instrumento que es la cadena de custodia:

” Ya es doctrina reiterada de esta Sala que la exigencia de garantizar la cadena de custodia en la recogida de objetos o evidencias alegadas por el delito tiene por objeto que desde que se recogen tales vestigios hasta que son entregados para su análisis por los laboratorios correspondientes, lo que las convertirá en pruebas en el momento del plenario, y por tanto con el sometimiento a los principios que rigen el plenario, hay una seguridad de que se trata de los mismos vestigios y evidencias, dicho de otro modo, que lo recogido es lo mismo que lo analizado. En definitiva, es a través de la cadena de custodia que se satisface la garantía de la mismidad de la prueba. Como quiera que el objeto o vestigio intervenido pasa por distintos lugares y personas desde que es recogido, custodiado y entregado para su análisis por el laboratorio, hay que tener la seguridad que en todo ese iter se trata siempre del mismo objeto que finalmente es el analizado, análisis que constituye prueba en su caso. (…)

Por ello, esta Sala ha efectuado tres precisiones de indudable importancia:

a) La cadena de custodia tiene un valor meramente instrumental, de suerte que su quiebra, es decir, la constatación de que existen o pueden existir dudas de que lo recogido como evidencia no equivale a lo analizado en el laboratorio, no supone ninguna vulneración de derecho fundamental alguno, lo que solo ocurriría con las pruebas obtenidas violentando derechos fundamentales del procesado que afectarían a su defensa. Como se ha dicho, la cadena de custodia tiene un mero valor instrumental, y por tanto extramuros de los derechos fundamentales.

b) Las formas que han de respetarse en la recogida, conservación, transporte y entrega en el laboratorio concernido, como consecuencia de su naturaleza instrumental, en caso de que se haya cometido algún error, por sí solo este hecho no nos llevaría sic et simpliciter a afirmar que la sustancia analizada no era la originalmente recogida ni para negar valor a tales análisis, pues ello tendría por consecuencia hacer depender la valoración de la prueba concernida de su acomodo a preceptos meramente reglamentarios o de debido y correcto cumplimiento de formularios más o menos estandarizados.

c) Como consecuencia de ello, cuando se comprueban efectivas diligencias en la secuencia de la cadena de custodia que despiertan dudas fundadas sobre la autenticidad de lo analizado, se habrá de prescindir de esa fuente de prueba no porque se hayan vulnerado derechos fundamentales que hacen tal prueba nula, sino porque, más limitadamente, no está garantizada la autenticidad –la mismidad– de lo recogido y analizado, por lo que podría, por otros medios, y en su caso conseguir la garantía de mismidad.

En definitiva, el debate sobre la cadena de custodia se centra en la fiabilidad de la prueba y no en el de su validez”.

Y finalmente, como señala el Tribunal Supremo en sus sentencias 187/2009, de 3 de marzo, 326/2009, de 24 de marzo, y 541/2018, de 8 de noviembre , “lo que no puede admitirse (…) es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. Ello supondría la paradoja de que mientras tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se pruebe su culpabilidad ( art. 24.2 CE ), a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y las Leyes, en tanto no se pruebe que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio in dubio pro reo, que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que, salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas”.

Por lo tanto, atendiendo a la concepción material de la cadena de custodia, teniendo además en cuenta el carácter instrumental de este proceso, y teniendo también en cuenta que en este caso no fue necesario extraer ningún dato o información por procesos técnicos del objeto encontrado en el lugar del crimen, de manera que no ha pasado por varias manos, sino que desde que se recogió como efecto, instrumento o prueba del delito, y que fue necesario recoger porque su desaparición podía peligrar ( artículo 770.3 LECr como obligación de la policía judicial), quedó en depósito primero de un policía, y después como anexo del atestado, lo que sin duda se ha puesto de manifiesto por la prueba practicada, de modo que la trazabilidad del teléfono ha quedado sin duda acreditado por otros medios (abundante prueba testifical de policías) y, existiendo en todo momento constancia de cómo se recogió el teléfono y lo que sucedió con él, que no se puede considerar que exista infracción alguna de la cadena de custodia, y menos que ésta pudiera ser determinante. En este sentido ya se razonó que no vale sólo invocar la ruptura de la cadena de custodia, si existiese, sino que además expresar las dudas fundadas de que lo pudo suponer una irregularidad causante de nulidad, y al respecto nada se ha invocado, salvo la misma ruptura de la cadena de custodia, y como se dijo más arriba, para ello tendríamos que afirmar no sólo que los agentes de la autoridad que procedieron a recoger dicho teléfono y hacer la llamada estén faltando a la verdad y están cometido un delito, como lo estuvieran cometiendo todos los demás que ratifican su intervención, sino que alguien tuviera el interés de hacer tal cosa, y ello es algo que con base a un razonamiento de lo más lógico y razonable descarta la sentencia, además de que tal hipotética forma de proceder es incoherente con la inmediatez y rapidez en la que se produjeron los hechos (fue inmediatamente detectado el robo y la causación de la muerte, inmediatamente acudieron al lugar de los hechos testigos y policías, la ambulancia llegó a los pocos minutos…..).