Disolución de pareja de hecho

La interpretación del Tribunal Constitucional ha reforzado la línea jurisprudencial de que de que no cabe aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, pero no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el del enriquecimiento injusto.

a) En efecto, frente a una línea anterior, la sentencia del Pleno 611/2005, de 12 de septiembre, declaró que no cabe la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio.

Con posterioridad, se ha reiterado la doctrina de que debe excluirse la aplicación analógica de la pensión compensatoria a los supuestos de ruptura de la convivencia en parejas de hecho, bien reiterando la doctrina para casos de pensión compensatoria, bien al solucionar otros problemas jurídicos planteados con ocasión del cese de la convivencia de parejas ( sentencias 927/2005, de 5 de diciembre, 299/2008, de 8 de mayo, 1040/2008, de 30 de octubre, 1155/2008, de 11 de diciembre, 416/2011, de 16 de junio, 130/2014, de 6 de marzo, y 713/2015, de 16 de diciembre).

b) La sala se ha pronunciado sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en la liquidación de relaciones patrimoniales entre los miembros de una pareja no matrimonial: bien para apreciar su existencia cuando concurren sus presupuestos ( sentencia 306/2011, de 6 mayo), bien para negarla cuando existe una normativa específica que regula el supuesto concreto ( sentencia 927/2005, de 5 de diciembre, en el caso de un condominio regulado por los arts. 392 ss. CC).

c) De modo señalado, la sala se ha ocupado de la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto para el reconocimiento de una pensión compensatoria. Así, se apreció que concurrían los presupuestos del enriquecimiento en las sentencias 584/2003, de 17 de junio, y 1016/2016, de 6 de octubre. Por el contrario, no se aprecia enriquecimiento injusto en los casos que dan lugar a las sentencias 611/2005, de 12 de septiembre, 387/2008, de 8 de mayo, y 1040/2008, de 30 de octubre”.

Así pues, el Tribunal Supremo indica que la vía para reclamar dicha prestación es la del enriquecimiento injusto.

No es exacto que en todos los supuestos en los que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión haya tomado en consideración el enriquecimiento sin causa como forma de no dejar desamparado al integrante de la pareja que se ve perjudicado por la ruptura de la misma, porque en ocasiones también a recurrido a la estimación de una comunidad de bienes, sentencias de 18 de mayo de 1992 y 29 de octubre de 1997 , una responsabilidad extracontractual, sentencia de 16 de diciembre de 1996, un enriquecimiento sin causa, sentencia de 11 de diciembre de 1992 y 27 de marzo de 2001 y también a la existencia de una situación análoga a la matrimonial, aplicando el art. 97 ya citado, sentencias de 5 de julio de 2001 y 16 de julio de 200 .

Es fácil comprender que esa alteración no es algo baladí puesto que los requisitos para que pueda prosperar una acción sobre la base del enriquecimiento sin causa, del Código Civil y otra del art. 97 son diferentes, simplemente con darse cuenta de que en el segundo supuesto no es necesario acreditar la relación de causalidad entre el empobrecimiento de uno y el beneficio o lucro del otro, y por tanto las exigencias de prueba también varían, con lo que la alteración de la causa de pedir está afectando al derecho de defensa”.

Del mismo modo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, sección 2ª, de 22 de mayo de 2020 explica:

“Resulta pues evidente que, pese a hallarnos ante supuesto de unión de hecho, la actora solicitaba meridianamente establecimiento de pensión compensatoria, fundándose al efecto precisamente en el art. 97 del Código Civil, pese a no ser factible su establecimiento cuando de relaciones “more uxorio” se trata, no sólo por la propia dicción del citado precepto sustantivo (“el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico”), sino también conforme a la doctrina jurisprudencial a que se efectuará ulterior mención.

Sin embargo, ya durante la Vista celebrada, aunque al evacuar fase de conclusiones (ergo en momento procesalmente inidóneo para modificar cualquier pretensión -ante la imposibilidad de la contraparte, que se había defendido respecto a petición de pensión compensatoria, de articular defensa frente a esa novedosa pretensión-, cuánto menos referida la modificación a medida que no es factible adoptar de oficio), la defensa de la actora sustituyó el término “pensión compensatoria” por el de “indemnización” pero reiterando que se solicitaba por el desequilibrio patrimonial y económico que la ruptura habría generado.

Y en la Sentencia recurrida efectivamente se acoge “la pensión compensatoria solicitada por la actora…, como indemnización”.

En cuanto a este particular no cabe soslayar que en Sentencia del Tribunal Supremo (expresamente citada en la Sentencia recurrida) de fecha 12 de Septiembre de 2005 (nº 611), si bien se declaró que “la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio – Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92, por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por “analogía legis” de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC”, asimismo se señaló que “no debe excluirse cuando proceda la aplicación del derecho resarcitorio, para los casos en que pueda darse un desequilibrio no querido ni buscado, en los supuestos de una disolución de una unión de hecho.

En otras palabras, determinar si, en los casos de ruptura de una unión de hecho, sea por consenso o por decisión unilateral, se puede derivar una compensación o una indemnización.

Pues bien, dentro del ámbito del derecho resarcitorio y dada la ausencia de norma concreta que regule la cuestión actual, habrá que recurrir a la técnica de “la analogía iuris”, o sea no partir para la aplicación analógica de una sola norma, ni proceder de lo particular a lo particular, sino que, partiendo de una serie o conjunto de normas, tratar de deducir de ellas un principio general del Derecho. En conclusión, que hay que entender la “analogía iuris” como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios generales del Derecho. O dicho con otras palabras, esta “analogía iuris” -la “Rechtsanalogie” del B.G.B.- parte de un conjunto de preceptos, de los que extrae, por inducción, su principio inspirador y lo aplica al caso no regulado.

Todo ello lleva ineludiblemente a la aplicación, para resolver tal problema fundamentado en la disolución de una unión de hecho, al principio general del derecho – artículo 1-1 del Código Civil y a la figura del enriquecimiento injusto recogida en el artículo 10-9 y en el artículo 1887, ambos de dicho Código, que siempre servirá como “cláusula de cierre” para resolver la cuestión”.

Es decir cuando de unión de hecho se trata, no cabe pedir ni conceder pensión compensatoria sino, en todo caso, indemnización fundada en la producción de un enriquecimiento injusto.

Así se reiteró, entre otras, en Sentencia del Pleno de la Sala Primera de ese mismo Alto Tribunal de fecha 15 de Enero de 2018 (nº 17), al declararse en la misma lo siguiente:

[…]

Pero, se itera, la demandante no había solicitado (en el exclusivo momento procesal oportuno al efecto) indemnización por aducido enriquecimiento injusto sino pensión compensatoria a cuyo establecimiento, al no ser factible cuando – como es el caso – de ruptura de parejas de hecho se trata, no debía haberse accedido en la Sentencia recurrida, ni tan siquiera – cual se explicita, como añadido, en el Fallo de ésta – con calidad de indemnización, al ser tal caracterización incongruente con lo que al respecto se pidió en la demanda, sin poderse tomar en consideración al efecto (por las razones antes expuestas) la variación ya introducida sobre el particular extemporáneamente, en concreto al evacuarse conclusiones al final de la Vista celebrada” [el subrayado es nuestro].

Pero es que, aún cuando se quisiera hacer una interpretación más flexible, en un entendimiento tan amplio del principio iura novit curia como el que propugna la apelante, sin perjuicio de que los presupuestos de una y otra acción son diferentes y, por tanto, no podría estimarse una pretensión de una acción basada en los hechos constitutivos de otra, otro obstáculo procesal surgiría para el examen de la pretensión en este procedimiento, y es el de la posible inadecuación procedimiental e indebida acumulación de acciones, óbices procesales advertibles de oficio.

Como señala la STS núm. 17/2018 de 15 enero “No existe en el ámbito estatal una norma general que prevea la acumulación en un único proceso de todas las acciones dirigidas a poner fin a la relación de pareja, y la aplicación de las reglas legales se dirige a excluir tal acumulación ( arts. 753 y 770 LEC, de una parte, art. 437.4 LEC, de otra, y arts. 748.4 º, 769.3 y 770.6.ª LEC). En el presente caso, la demandante acumuló una acción de petición de una pensión a las cuestiones referidas a la patria potestad, la custodia, los alimentos de los hijos comunes y el uso de la vivienda familiar. La acción de petición de una pensión entre los miembros de una pareja no casada no está comprendida en los “procesos matrimoniales” que regula el Libro IV LEC y que, por decisión expresa del legislador, en relación con las parejas no casadas, solo contempla las cuestiones que afecten a los hijos menores ( arts. 748.4 º, 769.3 y 770.6.ª LEC). El ejercicio por parte de la demandante de la pretensión de pago de una pensión con el fundamento que fuera, en consecuencia, estaría avocada a un procedimiento ordinario (en función de la cuantía reclamada, conforme al art. 251.7 LEC) y, por lo dicho, no puede acumularse al proceso especial de menores”.

El procedimiento seguido es pues inadecuado para ventilar la referida pretensión acumulada en la demanda y este defecto, insubsanable a estas alturas, ha de ser apreciado de oficio debido no solo al carácter imperativo o de orden público de las normas procesales sino a la circunstancia de que resulta involucrada la competencia objetiva del Tribunal que dictó la sentencia en la primera instancia, la cual no se extiende al enjuiciamiento de una pretensión de carácter económico patrimonial entre los integrantes de una pareja de hecho”

En los mismos términos se explican las sentencias de la misma sección de 28 de junio de 2018, 10 de julio de 2018 y 18 de marzo de 2008, y la sentencia de la sección 24 de esta Audiencia Provincial de 8 de febrero de 2019.

Dice la de 10 de julio de 2018:

“Pero las dudas que al respecto surgen, conforme a lo antedicho, no pueden ser objeto de su análisis y decisión judicial dirimente en el presente procedimiento, pues el mismo se desenvuelve en el marco al efecto habilitado por los artículos 748-4 º y 770-6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que constriñen el ámbito de aplicación de dicho cauce procesal a las contiendas que versen “exclusivamente”, sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor frente al otro.

Cierto es que dichas previsiones normativas permiten, y hasta exigen, la extensión del debate litigioso a otras medidas necesariamente vinculadas a las recogidas en su literalidad, tales como las concernientes al ejercicio de la patria potestad, régimen de visitas e, inclusive, el uso del domicilio familiar, dado el componente alimenticio del derecho de habitación, según previene el artículo 142 del Código Civil.

Pero la interpretación de dichas previsiones normativas no permite la total asimilación de dichos procedimientos a los de carácter matrimonial, en tal modo que quedan necesariamente excluidas de tal ámbito de debate, y correspondiente decisión judicial, cuestiones que únicamente afectan a los progenitores del menor, sin repercusión, directa o indirecta, sobre el mismo.

Y siendo las normas procesales de orden público y, por ello, de inexcusable aplicación por los tribunales, procede revocar el pronunciamiento contenido en la resolución apelada sobre reconocimiento de una indemnización por enriquecimiento injusto pues, conforme a lo antedicho, dicha cuestión no tiene encaje posible en el presente marco procesal.