Extorsión y amenazas

– La modalidad delictiva conocida como extorsión se ha mantenido a lo largo de toda la historia legislativa de nuestros códigos penales desde el de 1822, si bien con variantes que ahora alcanza una mayor perfección técnica en el actual art. 243 CP vigente. Mantiene su naturaleza de delito contra el patrimonio reuniendo como móvil o propósito el ánimo de lucro. Desarrolla la acción objetiva en términos parecidos a la de los delitos contra la libertad al describir la acción típica como una forma de obligar a otro con violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero. Durante mucho tiempo la doctrina lo asemejó a una modalidad de robo, sin embargo esta comparación no parece la más acertada ya que el modus operandi es completamente distinto. en esta modalidad se actúa con fuerza en las cosas, o con violencia o intimidación para acceder directamente al patrimonio ajeno, mientras que en la extorsión la forma de actuar consiste en una amenaza física o intimidativa destinada a conseguir por medio de un acto o negocio jurídico -que evidentemente sería radicalmente nulo- un beneficio económicamente propio.

Por ello si centramos nuestra atención en este elemento típico, enlazamos de manera natural con los tipos de los delitos contra la libertad, amenazas y coacciones ( STS 966/2009, de 13-10). El delito de extorsión es calificado en la doctrina como un “delito de encuentro”, ciertamente de un encuentro forzado porque el sujeto pasivo/perjudicado es obligado a facilitar la confección y entrega al sujeto activo de un documento que incorpora un valor económico del que resulta un perjuicio bien para el extorsionado o bien para un tercero ( STS 426/2017, de 14-6).

Ahora bien, no es necesario que se haya producido efectivamente un perjuicio económico para estimar consumada la extorsión al tratarse de un delito de “resultado cortado”, es suficiente que la víctima se vea compelida a “realizar u omitir un acto jurídico en perjuicio de su patrimonio” ( STS 142/2020, de 13-5), cualquier episodio posterior pertenece no al tracto comisivo de la infracción, sino a su fase de agotamiento ( STS 892/2008, de 26-12). En este sentido, la STS 159/2019, de 26-3, recuerda que:

“1. El artículo 243 CP sanciona al que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero. En la STS nº 892/2008, de 22 de diciembre, decía esta Sala que “a diferencia del robo, la estructura típica del delito de extorsión varia al exigirse una colaboración decisiva (delito de encuentro) del sujeto pasivo a fin de facilitar la confección o entrega del documento incorporador de un valor económico; perjuicio económico que no es necesario que se haya producido efectivamente para estimar consumada la extorsión al tratarse de un delito de “resultado cortado”. La consumación se produce tan pronto se consigue la realización u omisión del acto o negocio jurídico (art. 243), con los citados animo de lucro y propósito defraudatorio, por lo que cualquier episodio posterior pertenece no al tracto comisivo de la infracción, sino a su fase de agotamiento (SSTS. 1050/98 de 18.9; 1382/99 de 29.9)”. Y, en el mismo sentido, en la STS nº 1022/2009, de 22 de octubre, se decía que “el tipo penal se consuma una vez ejercitadas la violencia o intimidación y logrado el fin perseguido, que es la realización u omisión por la víctima del acto o negocio jurídico (es decir, una acción con eficacia en el tráfico jurídico de cualquier naturaleza con significancia económica)”, añadiendo más adelante que “en la extorsión la obtención efectiva del lucro pertenece a la fase -penalmente irrelevante- del agotamiento y no a la de consumación delictiva”.”

Junto a este elemento de la conducta delictiva que integra el núcleo y la finalidad esencial como elemento instrumental para alcanzar ese objetivo, se encuentra el empleo de la violencia o intimidación (“conducta condicionada”).

Respecto a la amplitud del concepto de violencia, se plantea la doctrina, que como quiera que el CP no cita, a diferencia de lo que ocurre con otros tipos, la fuerza en las cosas (vis in rebus) si tal supuesto ha de entenderse incluido o excluido. Parece mayoritaria la postura que entiende que tal expresiva omisión solo puede resolverse entendiendo que el tipo no abarca los supuestos en los que la fuerza no se proyecta sobre las personas sino sobre las cosas. No obstante otra postura – al igual que en las coacciones del art. 172.1- considera que la fuerza en las cosas propias si puede ser apta para generar una lógica intimidación o clima de terror, es decir, esa violencia moral, sí incluida en el tipo. Pensemos un supuesto de rotura de objetos -puertas, armarios, ventanas o cuadros de valor- como método de intimidación.

En cuanto a la intimidación se produce, en términos generales, cuando se inspira a la víctima un sentimiento de miedo, terror o angustia, suscitado por el anuncio de un mal físico o material. Y como en el caso de la violencia habrán de tenerse en cuenta las circunstancias no solo objetivas, sino subjetivas de la edad, sexo, temperamento de la víctima, etc.

En definitiva, en cuanto a su naturaleza jurídica podemos destacar las siguientes notas:

a) Estamos ante un delito pluriofensivo. No hay un único bien jurídico a proteger, pues se castiga el peligro o el daño al patrimonio y la lesión a la libertad. No obstante, su ubicación sistemática pone el acento en el aspecto patrimonial.

b) Se trata de un delito de “encuentro” o “experimental”, al precisar una cierta “colaboración” de la víctima que elige ceder a la presión, en vez de denunciar.

c) También concurre la condición de ser un delito de “resultado cortado”, pues no es preciso la producción de un efectivo perjuicio patrimonial, siendo suficiente para la consumación que se realice u omita el acto o negocio jurídico apto para producir el perjuicio.

d) Aun concebida como un delito autónomo, la extorsión es una figura híbrida, una especie de coacciones o amenazas condicionales de naturaleza y efectos patrimoniales.

– En cuanto al delito genérico de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real, y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de la vida.

El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyen a la valoración contextual del hecho ( SSTS 1060/2001, de 1-6; 477/2017, de 26-6).

Ahora bien, en las amenazas condicionales se hace depender la causación del mal anunciado a la persona amenazada de una condición, es decir, de un acontecimiento futuro cuya realización depende de la voluntad del sujeto pasivo. La condición puede ser lícita o ilícita, lucrativa o no lucrativa. En estas últimas – amenazas lucrativas exigiendo una cantidad, su naturaleza es compleja en cuanto ataca a dos bienes jurídicos diferentes, cuales son la libertad y el patrimonio, lo que implica que exista solapamiento con la figura de la extorsión, que va a comportar inevitablemente un concurso de normas en muchos supuestos al poder ser subsumidos indistintamente en amenazas condicionales lucrativas o extorsión.

La doctrina ha recurrido a diferentes criterios de distinción:

a) Uno de ellos es el cronológico que se fija en la inmediatez del mal, de suerte que una extorsión, además del ánimo de lucro, existe una violencia o intimidación directa en el comportamiento del sujeto activo. En el delito de amenazas lucrativas la inmediatez del mal se difiere más en el tiempo, es decir, por supuesto que con ánimo de lucro, es una acción más “a distancia” ( STS 1382/99, de 29-9). Elemento temporal que sirve para diferenciar estas amenazas de otras figuras delictivas, además de la extorsión, como son las coacciones y el robo con intimidación.

b) Otro criterio, muy sutil, es lo que se denomina en la doctrina “eficacia transitiva de la amenaza”. La amenaza es una conducta formal que no precisa para la integración que se produzca un efecto especial en el destinatario, esto es, no es necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima, aunque normalmente lo produzca. La intimidación es algo más que la amenaza. Gráficamente puede decirse que la amenaza es el vehículo de la intimidación, como señala algún autor, para que exista intimidación la amenaza precisa haber causado efecto intimidatorio en el sujeto pasivo cuyo estado de ánimo ha de haberse visto afectado por aquella conducta.

STS, Penal sección 1 del 21 de diciembre de 2021