Responsabilidad de las sociedades profesionales

Responsabilidad de las sociedades profesionales

Se plantea una cuestión no infrecuente en este tipo de relaciones de carácter profesional. Si el contrato de servicios o de obra se realiza con una sociedad, ¿quién asesora, quién realiza la labor profesional? Obviamente la persona física que tiene la condición de profesional de la materia de que se trate. ¿Quién ha de responder de los defectos o errores en el desarrollo de la lex artis correspondiente?

A esta pregunta la jurisprudencia ha respondido aun antes de la aprobación de la ley 2/07 de 15 de marzo de sociedades profesionales en sentido favorable a la responsabilidad del técnico, del profesional, sin perjuicio de la responsabilidad de la persona jurídica bajo cuyo amparo societario se desarrolla una labor que únicamente puede ofrecer la persona física. Así lo razonan las Ss. de la A.P. de Santa Cruz de Tenerife, secc. 4ª, de 13-septiembre-2004 y 7-12-2010: “.. el hecho de quela relación contractual se entablara entre la sociedad y el cliente no excluye la responsabilidad personal del profesional, socio de ésta y autor de la actuación negligente..” Y añade, que aunque en aquel momento no estuviera en vigor la ley de sociedades profesionales, su art. 11 ofrece un claro criterio interpretativo. En esta misma línea la S.A.P. Las Palmas de Gran Canaria, secc. 18, de 12-1-2011, Cádiz, secc. 8 ª de 12-4-2012. Es más, aunque se tratare de una sociedad limitada unipersonal, el claro espíritu de la L.S.P. (ley sociedades profesionales) hacía responsable al socio único que -en definitiva- desarrolló el defectuoso asesoramiento: SAP, Sta. Cruz de Tenerife, secc. 4ª, de 26-5-2010.”

Así pues, aun en el supuesto de que la contratación lo hubiera sido con la sociedad, la responsabilidad seria del profesional que presto el servicio y asesoró a la parte, y, por tanto, sería el autor de la responsabilidad profesional. En definitiva, no cabe duda que si se acredita, que quien llevo a cabo el asesoramiento, no cabe apreciar su falta de legitimación pasiva por ser la responsabilidad de la sociedad de la que el recurrente era socio.