Facultades del Presidente del Tribunal
Como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, la llamada “policía de estrados”, se trata de una potestad de la Presidencia de los Tribunales en los juicios orales se concibe como un instrumento indispensable para asegurar la integridad y correcto desarrollo del proceso ( art. 24.1 C.E.), obtener el cumplimiento de las obligaciones procesales de las partes de probidad y de buena fe ( art. 118 C.E.), así como evitar las “dilaciones indebidas” (art. 24.2 C.E.). Todos los anteriores son fines constitucionalmente legítimos, a cuyo servicio se pone dicha potestad de ordenación, y la misma trascendencia de los fines perseguidos puede requerir que, en ocasiones, se ejerza ésta y se impongan las sanciones que lleve aparejada su inobservancia de forma inmediata en el tiempo a la infracción. Por ello, las alegaciones que en su defensa pueda hacer la parte deben realizarse en vía de recurso, “a posteriori”, sin que el carácter pospuesto del derecho a la defensa suponga merma de los derechos contenidos en el art. 24 C.E ( STC 205/1994, de 11 de julio, con cita de las SSTC 190/1991 y 110/1990).
La función de dirigir un juicio oral implica una permanente resolución de los conflictos que pueden darse en la tramitación de los procesos y que la doctrina procesalista ha englobado en el concepto de policía de estrados. Ha de atemperarse a las reglas procesales, que integran el proceso debido, con los derechos de las partes en el proceso y con las necesidades de adecuar la organización de los tribunales a las necesidades del sistema, en ocasiones con varios señalamientos, que exigen celeridad en las actuaciones judiciales, todo ello sin comprometer la necesaria imparcialidad de los órganos judiciales en la prestación del servicio público de la administración de justicia.
Pero lo anterior, no puede servir de excusa para que el Presidente del tribunal pierda la imparcialidad debida. El Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, que la primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad de quien juzga y de quien dirige el juicio. Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad como tercero ajeno a los intereses en litigio. Es por eso que el juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que no tenga, respecto a la cuestión sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales en una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso ( STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber, y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt). ( STS 172/2021, de 25 de febrero).
Como ha expresado el Tribunal Constitucional, la obligación de ser imparcial que impone la ley al órgano judicial decisorio de la contienda puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra ( SSTC 60/2008, 26 de mayo y 5/2004, de 16 de enero, FJ 2, entre otras).
El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que, aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas ( STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizilöz contra Turquía; en la STEDH de 25 julio 2002, Caso Perote Pellón contra España, y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero c. España). La misma línea ha seguido el Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo, con cita de otras muchas resoluciones, decía lo siguiente: “Es importante tener presente en este aspecto que, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas”.
Respecto a la forma de dirigir el juicio oral, el juez no puede expresar impresiones personales sobre la finalidad con que el recurrente desarrolla su estrategia procesal, sino aseveraciones objetivas sobre la consistencia o la solidez de los argumentos defensivos del recurrente.
En resumen, las funciones del juez solicitando celeridad en los informes y no reiteración de lo que el tribunal ha oído, forma parte de las funciones propias de la policía de estrados para aligerar la marcha de los procesos en atención a la agenda de señalamientos y, efectuadas con los adecuados niveles de respeto y consideración a la parte, no suponen una lesión al derecho de defensa.