Daños por contaminación y ruido

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 739/2.010, de 26 de Noviembre, establece: ” Esta Sala ha venido aplicando desde antiguo el art. 590 CC para sancionar aquellas conductas que producen daños en las propiedades vecinas. Limitándonos en este momento a las sentencias que se refieren a supuestos semejantes al que es objeto del presente recurso, la sentencia de 12 diciembre 1980 ( RJ 1980, 4747) sobre contaminación por emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona, reitera que “la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina” y puntualizaría que “si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 “. Asimismo, las sentencias de 2 febrero 2001 ( RJ 2001, 1003), 29 abril 2003 ( RJ 2003, 3041), 14 marzo ( RJ 2005, 2236 ) y 13 julio 2005 , 19 julio ( RJ 2006, 4731 ) y 30 noviembre 2006 , 2 noviembre 2007 ( RJ 2008, 13), entre otras.

De acuerdo con lo anterior hay que concluir que la recurrente no puede evitar que se aplique dicha disposición mientras no deje de contaminar y perjudicar a las propiedades a las que se extienden las molestias de su actividad económica. Una interpretación literal del art. 590 CC no ampara su actividad, ya que dicho artículo ha sido objeto de una adaptación jurisprudencial a las necesidades medioambientales actuales, que era su finalidad inicial, aunque poco desarrollada en el texto de la disposición citada como infringida”.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 889/2.010, de 12 de Enero, establece: ” Así las cosas, lo que el presente motivo viene a plantear es si las demandadas-recurrentes deben o no indemnizar a la asociación demandante por los ruidos que algunos de sus miembros soportan en viviendas de su propiedad, construidas todas ellas en zona no residencial, por la actividad industrial autorizada que las demandadas-recurrentes desarrollan en zona urbana- industrial desde antes de construirse todas esas viviendas.

Para resolver esta cuestión jurídica, que constituye el núcleo del presente litigio, debe tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia de esta Sala, la pre-ocupación, es decir la circunstancia de ejercerse por el demandado la actividad industrial molesta antes de que el demandante se instalara en sus proximidades, no elimina por sí sola la obligación de indemnizar. Así lo declararon sentencias anteriores incluso al Código Civil, como la de 9 de abril de 1866, o posteriores pero que por razones temporales no pudieron aún aplicarlo al caso, como la de 12 de mayo de 1891, y así lo declaran también otras mucho más recientes, como la de 2 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 1003) (rec. 72/96).

Es asimismo una constante en la jurisprudencia que la autorización administrativa de una actividad industrial no excluye la obligación de reparar el daño que esta cause ( SSTS 29-4-03 en rec. 2527/97 ( RJ 2003, 3041), 14-3-05 en rec. 3591/98 y 31-5-07 en rec. 2300/00 , entre otras). Y también que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima y familiar del vecino no se inquieta ( SSTS 17-2-68 y 12-12-80 ( RJ 1980, 4747)), puntualizando esta última que “si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 “.

Por otro lado, a partir especialmente de la ya citada sentencia de 29 de abril de 2003 ( RJ 2003, 3041), la jurisprudencia de esta Sala incorpora la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad y, por tanto, que para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales (así, STS 31-5- 07 ( RJ 2007, 3431), también citada anteriormente)”.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 589/2.007, de 31 de Mayo, en su Fundamento de Derecho Tercero, establece: ” TERCERO. También parece oportuno, antes de abordar el estudio de los motivos del recurso, detenerse en los aspectos normativos y jurisprudenciales de las inmisiones sonoras y de otra naturaleza como fuente de la obligación de indemnizar en el orden jurídico-privado.

Como es bien sabido, la respuesta del ordenamiento jurídico español y su complemento jurisprudencial al problema de los daños causados a particulares por inmisiones que hoy podríamos calificar de “medioambientales” no ha sido siempre homogénea. Es más, hasta cierto punto podría sostenerse que el muy notable y progresivo crecimiento de la normativa sobre esta materia, de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso local, no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la protección de sus derechos subjetivos.

Así, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 ( núm. 1994/496 [ TEDH 1994, 3], caso López Ostra contra el reino de España) acordó una indemnización de 4.000.000 de ptas. a favor de la demandante por el daño moral “innegable” que había sufrido al soportar tanto “las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedente de la depuradora” como “la angustia y la ansiedad propias de ver cómo la situación se prolongaba en el tiempo y la salud de su hija se resentía” (parágrafo 65). Centrada esta resolución en si se había producido o no una infracción del artículo 8 del Convenio de Roma ( RCL 1979, 2421), relativo al derecho de toda persona a que se respete su vida privada y familiar, el Tribunal responde afirmativamente valorando, de un lado, que “la interesada y su familia vivieron durante años a doce metros de un foco de olores, ruidos y humos” (parágrafo 42) y, de otro, la inactividad del Ayuntamiento u otras autoridades españolas a la hora de remediar la situación, inactividad no excusable por la pendencia de un proceso Contencioso-Administrativo fundado en la falta de licencia para la instalación y de un proceso penal por delito ecológico, ambos promovidos por las cuñadas de la recurrente, porque los dos procesos tenían objetos diferentes de aquella reprochable inactividad (parágrafos 37 y 38).

Particular interés tiene la declaración del Tribunal de que “los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar, sin necesidad de que también haya de poner en grave peligro la salud de la interesada”; la que considera preciso “atender al justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto”; la que pese a reconocer que el Ayuntamiento había reaccionado con prontitud realojando a la familia de la recurrente y clausurando parcialmente la planta depuradora, advertía sin embargo que no era posible ignorar la persistencia de los problemas medioambientales tras ese cierre parcial ni que los poderes generales de policía conferidos por el Reglamento de 1961 (RCL 1961, 1736, 1923 y RCL 1962, 418) [Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre ] obligaban al Ayuntamiento a reaccionar, esto es, a poner en práctica una medida positiva (parágrafos 52 a 54); y en fin, la que para dar una satisfacción equitativa al perjudicado, conforme al artículo 50 del Convenio, tenía en consideración la depreciación de la casa de la recurrente y los gastos y molestias derivadas del cambio de domicilio (parágrafo 65). En definitiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indemnizaba a la recurrente después de que sus pretensiones, fundadas en la vulneración de derechos fundamentales, hubieran sido desestimadas en el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo y el Tribunal Constitucional hubiera inadmitido su recurso de amparo.

Sobre casos que no afectaban al reino de España, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó otras sentencias de interés para la materia del litigio causante de este recurso de casación. La sentencia de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra contra Italia, núm. 1998/875 [TEDH 1998, 2]) dio un paso más en la relación de los daños y peligros medioambientales con la vulneración de los derechos fundamentales, pues al examinar los perjuicios causados a cuarenta personas que residían a un kilómetro de una industria química de alto riesgo, apreciaba también una reprochable inactividad de las autoridades del estado demandado reproduciendo la doctrina del caso López Ostra. Y la sentencia de 2 de octubre de 2001 (varios ciudadanos contra el Reino Unido, caso del aeropuerto de Heathrow, núm. 2001/567 [ TEDH 2001, 567]) centrada en el ruido causado por los aviones en el aeropuerto de mayor tráfico de Europa, insistió en la necesidad de hallar un justo equilibrio entre los intereses de las personas y los de la comunidad pero añadiendo dos consideraciones de importancia capital: primera, que “en un campo tan sensible como el de la protección medioambiental, la mera referencia al bienestar económico del país no es suficiente para imponerse sobre los derechos de los demás”; y segunda, que “debe exigirse a los Estados que minimicen, hasta donde sea posible, la injerencia en estos derechos, intentando encontrar soluciones alternativas y buscando, en general, alcanzar los fines de la forma menos gravosa para los derechos humanos”.

Ya en un asunto que sí afectaba a España, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004 (TEDH 2004, 68) (caso Moreno Gómez contra el reino de España) abordó el caso de una ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía. Su pretensión indemnizatoria frente al Ayuntamiento había sido rechazada por los órganos jurisdiccionales del orden Contencioso-Administrativo, e impetrado amparo ante el Tribunal Constitucional éste se lo había denegado en su sentencia 119/2001, de 24 de mayo SIC ( RTC 2001, 119), que si ciertamente procedía a una expresa recepción de la doctrina del Tribunal de Estrasburgo en esta materia, consideraba sin embargo que la demandante de amparo no había conseguido probar debidamente los daños y perjuicios justificativos de aquella pretensión indemnizatoria. Pues bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio ( RCL 1979, 2421) sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estima el recurso por considerar “innegable” el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que “exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario” (parágrafo 59). Por lo que se refiere a las medidas administrativas adoptadas al respecto, que en el caso había sido una ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones, el Tribunal declara que “una regulación para proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de forma constante, y el Tribunal debe recordar que el Convenio trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o teóricos” (parágrafo 61).

La repercusión práctica de esta última sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional fue inmediata, pues este último, tras haber inadmitido por providencia un recurso de amparo muy similar al de la Sra. Moreno Gómez, dictó el Auto 37/2005, de 31 de enero ( RTC 2005, 37 AUTO), estimatorio de recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal. Pero ya antes el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 16/2004, de 23 de febrero ( RTC 2004, 16), había desestimado el recurso de amparo del titular de un local tipo “pub” contra la sanción impuesta por el Ayuntamiento con base en una Ordenanza sobre protección contra la contaminación acústica, sanción confirmada en el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo al apreciarse que dicha Ordenanza tenía cobertura tanto en el Reglamento de 1961 ( RCL 1961, 1736, 1923 y RCL 1962, 418) sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas como en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre ( RCL 1972, 2400), de Protección del Ambiente Atmosférico. Se razona en esta sentencia sobre la “nueva realidad” de “los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada”; se constata que a esa nueva realidad ha sido sensible la Ley 37/2003, de 17 de noviembre ( RCL 2003, 2683), del Ruido; se destaca la doctrina al respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; se declara que “el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos”; y en fin, se concluye que aunque la Ordenanza municipal no podía tener cobertura legal en el Reglamento de 1961, sí la tenía, en cambio, en la Ley de 1972 de Protección del Ambiente Atmosférico.

También el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo fue reaccionando progresivamente contra las inmisiones sonoras, lógicamente dentro del ámbito que le es propio de sanciones a los locales de hostelería o indemnizaciones de los Ayuntamientos a los ciudadanos por inactividad. Especial mención merecen, por abrir camino en materia de indemnizaciones a cargo de los Ayuntamientos, reconociendo además legitimación a las comunidades de propietarios y a las asociaciones de vecinos con base en una interpretación flexible del artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( RCL 1998, 1741) , las sentencias de 17 de noviembre de 1997 de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , 29 de octubre de 1999 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , 23 de octubre de 2000 ( JUR 2000, 310692 ) y 29 de octubre de 2001 ( JUR 2002, 8475) de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, 9 de julio de 2000 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y 29 de marzo de 2001 ( RJCA 2001, 955) de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Como asimismo debe destacarse la jurisprudencia más reciente de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, con especial atención a la sentencia de 13 de abril de 2005 ( RJ 2005, 3796) que, apostando claramente por la tranquilidad pública como bien jurídico digno de protección, obliga a un Ayuntamiento a cambiar el emplazamiento de las instalaciones de las fiestas de carnaval.

Singular relevancia han tenido, por representar la pena el modo más enérgico de reacción del ordenamiento jurídico, los pronunciamientos de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo considerando que las emisiones ruidosas más continuadas e intensas pueden ser constitutivas de delito. Pionera en esta línea fue la sentencia de 24 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 950) que desestimó el recurso de casación interpuesto por el titular de una discoteca contra su condena por delito contra el medio ambiente constituido por la contaminación acústica que producía la explotación de su negocio; y ratificadora de tal dirección es la reciente sentencia de 27 de abril de este año 2007 , desestimando también el recurso de casación interpuesto por un empresario de hostelería contra una condena de cuatro años de prisión por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente constituido por la contaminación acústica que producía su actividad de bar-restaurante.

Sin embargo fue siempre ante el orden jurisdiccional civil, pese a la aparente escasez de normativa protectora frente a ruidos y otras inmisiones, donde los particulares obtuvieron más frecuentemente una satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias o de cese de la actividad perjudicial. Ya fuera con base en los artículos 1902 , 1903 y 1908 del Código Civil ( LEG 1889, 27), ya con fundamento en su artículo 590, ya aplicando los principios de prohibición del abuso de derecho y de los actos de emulación, ya los preceptos específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal, ya incluso mediante la estimación de interdictos como el de obra nueva y, más recientemente, mediante la tutela de los derechos fundamentales, ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el Derecho civil foral o especial aplicable, son muchas las sentencias civiles estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados por el ruido y otras inmisiones.

Especialistas de la doctrina científica han destacado cómo ya las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1866 y 12 de mayo de 1891 rechazaron, en el ámbito del Derecho civil, el principio o teoría de la denominada “pre-ocupación”, en virtud de la cual se negaba la indemnización por actividad contaminante a quien se estableciera en el lugar después de haberse iniciado tal actividad. Aunque en el siglo XIX no se hubiera acuñado todavía ese término, lo cierto es que la sentencia de 1866 rechazó la aplicabilidad al caso de la Ley 22, título 8, partida 5, a favor de una compañía minera demandada por humos y vertidos perjudiciales para la finca y ganado del vecino, razonando que la adquisición de la dehesa por el perjudicado después de haberse iniciado parte de la actividad minera no suponía consentimiento de los perjuicios ni renuncia a reclamar por ellos; y la sentencia de 1891 negó que constituyera enriquecimiento injusto la pretensión indemnizatoria de quien había construido cerca de una escombrera perteneciente a una compañía de ferrocarriles, la cual acabó derrumbándose y causando daños a la construcción del demandante. Y como quiera que en el siglo XX fueron frecuentes los pronunciamientos del orden jurisdiccional civil que satisfacían las pretensiones de quienes se consideraban perjudicados por actividades contaminantes, existe hoy una importante corriente en la doctrina científica que propugna una potenciación de la vía civil como especialmente idónea para la tutela de los intereses medioambientales, a partir de la idea de que hasta ahora está infrautilizada sobre todo en la vertiente preventiva.

En la jurisprudencia de esta Sala es de cita obligada la sentencia de 12 de diciembre de 1980 (RJ 1980, 4747), sobre contaminación producida por las emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona. Tras examinar el Derecho comparado de la época y citar también la Ley 367 de la Compilación de Derecho Privado Foral de Navarra ( RCL 1973, 456 y RCL 1974, 1077), esta sentencia declara que “si bien el Código Civil ( LEG 1889, 27) no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es que ‘la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina'”. Más adelante puntualiza que “el ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma concreta de actividad económica, por el solo hecho de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se le autorice para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los particulares, antes por el contrario el interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones, como tampoco excluye la justa exigencia de resarcir el quebrantamiento patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios vecinos, indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa por tratarse de responsabilidad con nota objetiva”. Y luego de considerar muy claro que el perjudicado también puede instar la cesación de la actividad lesiva, citándose a tal efecto como precedentes las sentencias de esta Sala de 28 de junio de 1913 , 24 de febrero 1928 , 23 de diciembre de 1952 , 5 de abril de 1960 y 14 de mayo de 1963 , aborda la cuestión nuclear de si la autorización administrativa de la actividad excluiría el conocimiento de la materia por el orden civil, concluyendo al respecto, con cita de la categórica sentencia de 19 de febrero de 1971 , que “una cosa es el permiso de instalación de una industria con la indicación de los elementos que deben ser para evitar daños y peligros, cometido propio de la administración, y otra bien distinta que cuando por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad de tercero y se sigue un conflicto, su conocimiento competa a los órganos de la jurisdicción civil”.

Avanzando en la misma línea, la sentencia de 16 de enero de 1989 (RJ 1989, 101), sobre un caso de contaminación de una industria siderúrgica que afectaba a las fincas y viviendas de los demandantes, así como al ganado vacuno de la zona, declaró rotundamente que “el acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o interesados en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que si aquellos contemplan intereses públicos sociales, ésta resguarda el interés privado exigiendo, en todo caso, el resarcimiento del daño y en su caso la adopción de medidas para evitarlo o ponerle fin”. En idéntico sentido se pronunciaron las sentencias de 24 de mayo de 1993 (recurso núm. 3096/90 [ RJ 1993, 3727]), 7 de abril de 1997 (recurso núm. 1184/93 [ RJ 1997, 2743 ]) y 16 de enero de 2002 (recurso núm. 2355/97 [ RJ 2002, 8]): la primera de ellas, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de aluminio, declaró que no bastaba haber cumplido los reglamentos para exonerarse de responsabilidad civil, añadiéndose a este argumento que el artículo 1908 del Código Civil ( LEG 1889, 27) configura una responsabilidad de claro matiz objetivo; la segunda, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de productos químicos, reiteró los dos argumentos de la anterior; y la tercera, en fin, sobre un caso de mortandad de truchas en una piscifactoría por elevación de la temperatura del agua a causa de la utilización del caudal del río para la refrigeración de una central nuclear, examinándose al respecto el conflicto entre las concesiones administrativas de las dos empresas litigantes, resolvió que “por el solo hecho de resultar concesionaria preexistente” nada autorizaba a la titular de la central nuclear “a hacer un uso dañoso de la concesión”.

Ya específicamente sobre contaminación acústica o por ruidos, la sentencia de 29 de abril de 2003 (recurso núm. 2527/97 [ RJ 2003, 3041]) hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera luego que la referencia a los “humos excesivos” en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil “es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil ” y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que “los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas”, dejan de ser admisibles “cuando se traspasan determinados límites”; que “la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados”; y en fin, que por “la conocida preexistencia de la vivienda” del actor, “incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable”.

Después, la sentencia de 28 de enero de 2004 ( recurso núm. 882/98 [ RJ 2004, 153]), mediante una interpretación del artículo 1908 del Código Civil ( LEG 1889, 27) de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836), extendería la formulación de aquel precepto “a las inmisiones intolerables y al medio ambiente”; consideraría que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la “protección específica a derechos subjetivos patrimoniales” frente a agresiones de carácter medioambiental; y en fin, reiteraría una vez más tanto la doctrina de que “el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica” como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del Código Civil , todo ello en relación con un caso de daños a los propietarios de fincas y de cabezas de ganado por una intensa contaminación por fluorosis.

Por lo que se refiere a la legislación, la de naturaleza predominantemente administrativa ha proliferado de un tiempo a esta parte tanto en el ámbito local y autonómico como en el estatal y comunitario. Si se acota específicamente la relativa fundamentalmente al ruido, en el ámbito autonómico cabe citar a título de ejemplo, como pioneras, la Ley de Galicia 7/1997, de 11 de agosto ( LG 1997, 292), de Protección contra la Contaminación Acústica, y la Ley del País Vasco 3/1998, de 27 de febrero ( LPV 1998, 123), de Protección del Medio Ambiente, con un artículo 32 titulado “Acciones en materia de ruidos y vibraciones”; como dictada teniendo en cuenta ya el Derecho comunitario, la Ley de Cataluña 16/2002, de 28 de junio ( LCAT 2002, 513), de Protección contra la Contaminación Acústica, una de cuyas particularidades es extender su aplicación a las actividades derivadas de las relaciones de vecindad pese a que éstas queden excluidas de la Directiva comunitaria de 2002 ( LCEur 2002, 1983); y como más reciente, la Ley de Baleares 1/2007, de 16 de marzo ( LIB 2007, 96), contra la contaminación acustíca. Dedicada realmente a los ruidos de un determinado origen, la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002, de 27 de junio ( LCM 2002, 379), sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en la calle, y la Ley de Andalucía 7/2006, de 24 de octubre (LAN 2006, 505), aborda más directamente el mismo problema social al titularse “sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía”. En el ámbito comunitario se optó en un principio por abordar sectores específicos, dedicando un número considerable de Directivas a aproximar las legislaciones de los Estados miembros para el control y limitación de los ruidos procedentes de distintas fuentes (p. ej. las Directivas 70/157/CEE [ LCEur 1970, 16] sobre vehículos de motor, 77/311/CEE [ LCEur 1977, 108] sobre tractores, 80/51/CEE [ LCEur 1980, 20] sobre aeronaves subsónicas, 92/61/CEE [ LCEur 1992, 2651] sobre vehículos de dos o tres ruedas y 2000/14/CEE [ LCEur 2000, 1750] sobre máquinas de uso al aire libre). Pero tras adoptarse una perspectiva más ambiciosa con la publicación del Libro Verde sobre política futura de lucha contra el ruido, se promulgó la Directiva 2002/49 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 ( LCEur 2002, 1983), sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, cuyo artículo 3 define el “ruido ambiental” como “el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales”. Y en el ámbito estatal, la Ley 37/2003 (RCL 2003, 2683), del Ruido, ha transpuesto la Directiva comunitaria al derecho interno español no sin suscitar algunas críticas doctrinales por poner demasiado el acento en el número de decibelios.

Tampoco han faltado normas autonómicas de protección del paisaje. Así, la Ley 3/2995, de 20 de abril ( LIB 1995, 145), de protección del medio nocturno de las Illes Balears, declara como la primera de sus finalidades “mantener al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas, en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en general” ( art. 2.a) si bien excluye de su ámbito de aplicación, entre otras, las instalaciones ferroviarias ( art. 3.a); y la Ley de Cataluña 8/2005, de 8 de junio ( LCAT 2005, 430), de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje, dictada en adhesión al Convenio europeo del paisaje, aprobado por el Consejo de Europa el 20 de octubre de 2000 , define el paisaje como “cualquier parte del territorio, tal y como la colectividad la percibe, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales o humanos y de sus interrelaciones”, y contiene una regulación predominantemente orientada a la actuación de los poderes públicos sobre el paisaje.

Las normas puramente civiles aplicables en materia de inmisiones dañosas han mantenido, en cambio, una notable estabilidad. A la permanencia durante más de un siglo de los artículos 590 , 1902 y 1908 del Código Civil ( LEG 1889, 27), y a la bastante menos añeja del artículo 7 del mismo Cuerpo legal , cuyo texto se incorpora en el año 1974 aunque plasmando normativamente una constante jurisprudencia de esta Sala desarrollada a partir de los años 40, se une en los Derechos civiles forales y especiales la Ley 367.a) del Fuero Nuevo de Navarra (RCL 1973, 456 y RCL 1974, 1077), del año 1973, que como principio general sienta el de que “los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad”, así como, en el año 1990, la Ley de Cataluña 13/1990, de 9 de julio ( LCAT 1990, 274), de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, con la significativa particularidad de que su artículo 3 , regulador tanto de la responsabilidad por inmisiones por actos del vecino que causen daños al inmueble y de la acción negatoria para hacer cesar la inmisión dolosa o culposa como del derecho a ser indemnizado, ha pasado al Código Civil de Cataluña con la muy importante modificación de ampliar notablemente los derechos del propietario afectado por inmisiones sustanciales provenientes de instalaciones autorizadas administrativamente. Así, donde antes se reconocía a aquél por regla general la facultad de solicitar la adopción de las medidas técnicamente posibles y económicamente razonables para evitar consecuencias dañosas, y sólo si aun así no pudieran evitarse tales consecuencias, se admitía una indemnización de daños y perjuicios (art. 3.5 de la Ley de 1990), ahora se reconoce en general la facultad de solicitar tanto la adopción de medidas como la indemnización de los daños producidos y, además, si las consecuencias fueran inevitables dentro de lo técnicamente posible y lo económicamente razonable, se establece el derecho del afectado a una “compensación económica, fijada de común acuerdo o judicialmente, por los daños que puedan producirse en el futuro” ( artículo 546-14.5 del libro quinto del Código Civil (LEG 1889, 27) de Cataluña aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo ( LCAT 2006, 418, 486))”.

Y, finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), número 70/2.001, de fecha de 2 de Febrero, establece: ” En el primer motivo del recurso se denuncia al amparo del art. 1692 núm. 4 LECiv , la infracción del art. 1902 y art. 7, núm. 2 del CC al no indemnizarse la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, ni señalarse las medidas que impidan la continuación en el daño y, discrepando sobre todo de las bases de cuantificación de los daños y perjuicios acordada por la Sala sentenciadora en su F. 4º; se alega en el Motivo que, a pesar de que se reconocen las causas determinantes de la situación de la que se deriva la acción o pretensión, esto es, la afectación a la casa y sus dependencias, como a la finca por un notable polvo proveniente de las máquinas y por el paso de numerosos camiones, la afectación por un fuerte nivel de ruidos y vibraciones, la disminución de la calidad de vida, el deterioro medioambiental continuado y la pérdida de ganado caprino y conejos por afecciones respiratorias debidas a la contaminación ambiental, sin embargo, la indemnización fijada se circunscribe en los conceptos que se asignan a la reparación de la vivienda -300.000 ptas.-, a la pérdida de los cultivos -270.137 ptas.- y al resto en el que se cuantifica un millón de pesetas, todo lo que, desde luego, no se comparte, por lo que en el Motivo se postula en interesar una mejor y mas acorde reparación de los daños y perjuicios ocasionados a don Camilo., esposa y familia, y para ello, se acude a una serie de normativas del siguiente tenor: «La Constitución Española ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875): arts. 15 , 17.1 , 18 , 19 , 45.; LO 62/1978 ( RCL 1979, 21 y ApNDL 8341), sobre la Protección de los Derechos fundamentales: art. 1.2 , 6 , 7.1 , 8 al 10. La LOTC ( RCL 1979, 2383 y ApNDL 13575) en su disposición transitoria 2.2 amplía su protección a todos los derechos del capítulo 1º del Título I; RDLeg. 1302/1986 de 28 de junio ( RCL 1986, 2113) sobre la evaluación del impacto sobre el Medio Ambiente; Ley 38/1972 de 22 de diciembre ( RCL 1972, 2400 y NDL 7074) sobre la protección del medio atmosférico; Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre ( RCL 1961, 1736, 1923; RCL 1962, 418 y NDL 16641) relativo a actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas: arts. 1 , 3 , 4 , 6 , 29 al 34, 38 y 42; Y en el Derecho Comunitario: Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, ratificado por España el 4 de noviembre de 1979 ( RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627). Sobre este particular, además, contamos con abundante doctrina de esta Sala, y ha tenido oportunidad de ser estudiado en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos»; denunciando la violación del art. 8 de la Convención, del art. 45 CE , sobre el derecho a disfrutar del medio ambiente, con una larga exposición sobre esas obligaciones en lo referente a la tutela por parte del ordenamiento de todo aquello que suponga defenderse frente a cualquier omisión o injerencia nociva para la ambientación social, concluyéndose en el Motivo que, «… no hay que olvidar que la contaminación medioambiental intensa, masiva y continua (además de generalizada al tratarse de emanaciones de polvo, humos, ruidos, quema por asfixia de los cultivos e imposibilita la cría de animales) supone un peligro latente para la vida de la población próxima por el riesgo notorio de llegar a desarrollar graves dolencias, como ha llegado a ocurrir con la familia M., y ello integra un claro perjuicio moral a quien lo soporta que debe ser indemnizado» ( STS 16-1-1989 [ RJ 1989, 101]).