Filiación contradictoria

El art. 113.2 CC impide la eficacia de una filiación contradictoria determinada con posterioridad a otra que conste ya acreditada. Así, conforme este precepto:

“No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria”.

Por su parte, dispone el art. 766 LEC que, en los procesos de filiación, maternidad y paternidad, “serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos”.

La sentencia de esta sala 394/2015, de 3 de julio, en un supuesto en el que la demandante dirigió la demanda de reclamación de paternidad no matrimonial contra su supuesto padre sin demandar a quienes resultaban progenitores según la inscripción del Registro civil, a pesar de que la cuestión no se planteó en primera instancia, apreció litisconsorcio pasivo necesario y declaró la nulidad de lo actuado y la reposición de actuaciones para poder subsanar el defecto apreciado. Dice la sentencia 394/2015:

“El artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad “serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos”.

“Las acciones para la determinación legal de la filiación son la de reclamación, regulada en los artículos 131 a 135 del Código Civil, y la de impugnación, regulada en los artículos 136 a 141 del mismo código. Deben acumularse ambas acciones en el caso del ejercicio de la acción de reclamación cuando exista otra contradictoria cuya eficacia haya de ser atacada.

“En este sentido se pueden citar las sentencias del TS núm. 81/2002, de 7 febrero y 898/2005, de 22 noviembre. Cabe admitir que quien solicita una acción de filiación respecto de una determinada persona, implícitamente está manifestando que no está conforme con la paternidad que se establece en el asiento registral y la estimación de la demanda llevará consigo la consiguiente rectificación. La sentencia núm. 898/2005, de 22 noviembre afirma que “Esta interpretación de los preceptos aplicables tiene apoyo en las SSTS de 30 de abril de 1998, 19 de mayo de 1998, 8 de julio de 1991y 20 de diciembre de 1991. En efecto, esta Sala ha resuelto la aparente antinomia entre los artículos 131 y 134 CC en el sentido de dar una interpretación amplia y de cobertura a este último hasta el punto de catalogarlo como verdadera excepción al primero, “ya que el propio artículo 134 permite, sin paliativos, la impugnación de la filiación contradictoria en todo caso, expresión ésta tan elocuente que permite colegir que siempre que la acción de reclamación se ejercite por el hijo o progenitor, es factible la impugnación de una filiación contradictoria ya determinada” ( Sentencia de 23 de febrero de 1990, con precedente, entre otras, en la de 3 de junio de 1988, así como las de 14 de abril de 1998, coherente con la de 30 de marzo de 1998). Y de esa misma expresión del artículo 134 ha deducido también ( Sentencia de 8 de julio de 1991 que el ejercicio de la acción a que este precepto se refiere “provocará el simultáneo ejercicio de la impugnación de la filiación matrimonial que ostenta el hijo del matrimonio demandado”, hasta concluir que al “permitir en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria” se viene a decir que la impugnación es accesoria de la reclamación por ser ambas (filiaciones) contradictorias y no poder subsistir conjuntamente, y, por otro lado, que en modo alguno puede admitirse que se aplique a la acción de reclamación, como acción principal, el plazo de prescripción o caducidad que señala el artículo 137 CC para la de impugnación ( Sentencias de 20 de diciembre de 1991, de 28 de noviembre de 1992, de 16 de diciembre de 1994, entre otras).

“La misma sentencia estima que, aun cuando pudiera estimarse implícitamente impugnada la filiación que constaba en el Registro Civil y, por tanto, admitir un pronunciamiento sobre tal impugnación correlativo al correspondiente a la acción de reclamación, ello no puede realizarse sin la presencia de todos los interesados (como claramente establece el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues así se impone “dada la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes de la que trae causa el presente litigio ( sentencias de 18 de septiembre de 1996, de 23 de marzo de 1999, entre otras), el principio general de derecho que establece que nadie pueda ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud del artículo 24.2 de la Constitución, pues es evidente que una estimación de la demanda afectaría los derechos de los herederos del fallecido padre aparente de la reclamante, y el principio de veracidad de la cosa juzgada ( Sentencia de 17 de marzo de 1990). A ello añade que “la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( Sentencia del Tribunal Constitucional 77/1986, de 12 de junio) que puede ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( Sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1994, de 22 de julio de 1995, de 5 de noviembre de 1996)”.