Divorcio exprés

Divorcio exprés

Tras la entrada en vigor de la Ley 15/2005 de reforma del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, se estableció un sistema de divorcio unilateral no causal, próximo al de repudio, denominado en medios periodísticos “divorcio exprés” por su rapidez y facilidad. El actual artículo 86 del Código civil establece que: “Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.»

Así pues, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos personales. Para la interposición de la demanda, en este caso, sólo se requiere que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, salvo que el interés de los hijos o del cónyuge demandante justifique la suspensión o disolución de la convivencia con antelación, y que en ella se haga solicitud y propuesta de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación. Se pretende, así, que el demandado no sólo conteste a las medidas solicitadas por el demandante, sino que también tenga la oportunidad de proponer las que considere más convenientes, y que, en definitiva, el Juez pueda propiciar que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto de todas o el mayor número de ellas. De esta forma, las partes pueden pedir en cualquier momento al Juez la suspensión de las actuaciones judiciales para acudir a la mediación familiar y tratar de alcanzar una solución consensuada en los temas objeto de litigio. La intervención judicial debe reservarse para cuando haya sido imposible el pacto, o el contenido de las propuestas sea lesivo para los intereses de los hijos menores o incapacitados, o uno de los cónyuges, y las partes no hayan atendido a sus requerimientos de modificación. Sólo en estos casos deberá dictar una resolución en la que imponga las medidas que sean precisas. La ley prevé, junto a la anterior posibilidad, que ambos cónyuges soliciten conjuntamente la separación o el divorcio. En este caso, los requisitos que deben concurrir, así como los trámites procesales que deberán seguirse, son prácticamente coincidentes con los vigentes hasta ahora, pues sólo se ha procedido a reducir a tres meses el tiempo que prudentemente debe mediar entre la celebración del matrimonio y la solicitud de divorcio. Por lo demás, las partes, necesariamente, deben acompañar a su solicitud una propuesta de convenio regulador redactada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil.

Es por ello que podemos concluir que la Ley:

a) Ha eliminado las causas de separación y divorcio y la voluntad unilateral de cualquiera de los cónyuges basta a dicho efecto sin tener que alegar ni justificar motivo o causa.

b) Se ha suprimido la relación entre ambas figuras, al no ser ya necesaria la separación judicial como paso previo al divorcio (regla general en el sistema anterior), sino que el mismo puede ser pedido directamente.

c) Solo exige un plazo muy reducido para demandar una u otro: a partir de los tres meses de contraer matrimonio (ningún plazo en situaciones de violencias familiares o riesgo).

d) El nuevo régimen legal es aplicable en cuanto a las causas a todos los procesos matrimoniales que se hallaren en curso a la entrada en vigor de la reforma.

En resumen, ninguno de los litigantes puede pretender de los Tribunales explicaciones o pronunciamientos basados en causas ya desaparecidas y por ello carentes de virtualidad jurídica y práctica.