Capacidad de los menores de edad

La minoría de edad se caracteriza por la dependencia de la persona a las personas que ostentan facultades de protección sobre la misma, como la patria potestad o tutela.

Según un sector doctrinal, el menor es incapaz de obrar, siendo excepcional la capacidad que se le conceda para determinados actos. No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2000, de 29 de mayo, se encargó de recordar que «desde la perspectiva del art. 16 CE los menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales, en este caso, de sus derechos a la libertad de creencias y a su integridad moral, sin que el ejercicio de los mismos y la facultad de disponer sobre ellos se abandonen por entero a lo que al respecto puedan decidir aquéllos que tengan atribuida su guarda y custodia o, como en este caso, su patria potestad, cuya incidencia sobre el disfrute del menor de sus derechos fundamentales se modulará en función de la madurez del niño y los distintos estadios en que la legislación gradúa su capacidad de obrar»

No obstante, falta de capacidad del menor no emancipado se manifiesta en que no puede prestar consentimiento contractual (artículo 1263.1º), pero los contratos que, a pesar de ello, hubiese celebrado no son nulos de pleno derecho sino anulables y susceptibles de convalidación (artículos 1300 y ss). Si opone la excepción de nulidad a un contrato que haya celebrado, no está obligado a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera (artículo 1304). El pago hecho a un menor “será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad” (artículo 1163). Acerca de si el menor puede incurrir en responsabilidad civil extracontractual, han de tenerse en cuenta los apartado 2º y 3º del artículo 1903 del Código civil que imponen responsabilidad a los padres y a los tutores en su caso a los cuales el artículo 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores también recoge que “Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos”.

Según otra opinión sustentada por FEDERICO DE CASTRO, el menor es capaz de obrar, aunque su capacidad es más restringida que la del mayor de edad, pues la falta de capacidad de obrar del menor se suple obrando por él sus representantes legales, salvo si se trata de actos personalísimos, pues en este caso la realización de los mismos es imposible, pues como dice el artículo 162 Código civil queda exceptuada la representación legal de los padres que ostenta la patria potestad en “los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las lyes y con sus condiciones de madurez pueda realizar por sí mismo”.

Los principales supuestos en que el menor de edad puede actuar personal y directamente son los siguientes:

– puede adquirir la posesión (artículo 443), aunque los menores necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor.

– puede aceptar válidamente donaciones que no sean condicionales u onerosas (artículos 625 y 626), y

– puede pedir el nombramiento de defensor judicial en los asuntos en los que sus intereses sean opuestos a los del padre y la madre (artículo 163.3).

Por otro lado, existen otros supuestos en los que la ley permite a un menor, llegada a cierta edad realizar algunos negocios jurídicos, como:

– contraer matrimonio en el caso de estar emancipados (art. 46,1º),

– para otorgar capitulaciones matrimoniales en el caso anterior (artículo 1329), pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación. Así como para hacer donaciones por razón de matrimonio (artículo 1338), con autorización de sus padres o del tutor.

– para otorgar testamento a partir de los catorce años, salvo el ológrafo (artículos 663.1º y 688.1º),

– testificar tanto en procesos civiles como penales, sin perjuicio de no prestar juramento en caso de ser menor de 14 años.

– ser testigo en testamento en tiempo de epidemia a los dieciséis años (artículo 701),

– consentir la emancipación por concesión (artículo 241),

– solicitar la emancipación por concesión judicial (artículo 244) y la habilitación de edad (artículo 245).

– un menor de edad que haya cumplido los 12 años va a tener que prestar su consentimiento en caso de ser adoptado (art. 177,1 del Código civil). Siendo mayor de 14 años podrá optar por la nacionalidad española, asistido por su representante legal u optar por una vecindad civil distinta a la que tiene (arts. 20 y 14.2 del Código civil).

– junto con todo esto, en un procedimiento tanto judicial como administrativo, en el cual el menor se vea afectado directamente, va a tener derecho a que se le oiga (artículo 9 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero).