Control de inclusión de las cláusulas del seguro

El régimen legal del contrato de seguro exige un requisito común en la redacción de todas las cláusulas contractuales que ha de ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, tanto si están incluidas en las condiciones generales como en las particulares, y con independencia de que se califiquen de delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del asegurado. A partir del cumplimiento de este requisito la distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras será relevante para decidir sobre la validez de su inclusión en el Contrato de Seguro.

El presupuesto de incorporación de las condiciones generales al contrato supone la inclusión de las condiciones generales en la póliza del contrato o en un documento complementario que ha de suscribir el asegurado y recibir copia del mismo, artículo 3 LCS. No podrá oponerse una cláusula de exclusión del riesgo si las condiciones generales, en las que figura esa cláusula, no constan entregadas, suscritas y conocidas por el asegurado. A partir de dicha aceptación, las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado deben destacarse y ser específicamente aceptadas por escrito. Son formalidades que suponen un plus con el fin de comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Debe constar la expresa aceptación de las condiciones previo su conocimiento y, por tanto, es preciso que conste la aceptación del asegurado. Así pues, como alega la parte recurrente, en primer lugar y antes de analizar la conceptuación de una determinada condición general como cláusula limitativa o delimitadora del riesgo será preciso constatar que se cumple el requisito de incorporación de las condiciones generales de forma que conste la aceptación por parte del asegurado.

La jurisprudencia del TS declara que la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares con referencia expresa a aquellas, implica su aceptación, salvo cuando la referencia o remisión se haga con un carácter tan genérico e indeterminado que sea susceptible de inducir a confusión ( SSTS 704/2006, de 7 de julio; 676/2008, de 15 de julio; 880/2011, de 28 de noviembre; 168/2012 de 27 de marzo). La Sentencia del TS de 17 de septiembre de 2019 repasa los conceptos básicos sobre los presupuestos de incorporación de las condiciones generales al contrato que recoge el artículo 3 de la LCS, regulados igualmente en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación.

En definitiva, resulta que el cumplimiento del “Control de inclusión” es el requisito general y previo de validez para lo que se requiere una redacción clara y precisa de las condiciones generales y particulares y que conste la entrega del clausulado general y la aceptación del mismo por el asegurado. La Sentencia del TS de 2 de marzo de 2020 – ROJ: STS 705/2020 recuerda que cuando las condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparecen en las condiciones generales, estas últimas también deberán ser firmadas.