Poder preventivo

En la doctrina científica se enfatiza que los poderes y mandatos preventivos son la manifestación más genuina del principio de la autonomía y ejercicio de la voluntad por el sujeto de su derecho a regir su persona y bienes para cuando necesite determinados apoyos, en cuanto que la actividad judicial no interviene en su determinación al haberlo hecho ya el interesado y por eso y en ese sentido de pleno respeto a la voluntad del sujeto que el art. 258 CC declara que los poderes y mandatos preventivos mantendrán su vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo establecidas judicialmente o previstas por el propio interesado.

Los llamados poderes preventivos tanto pueden ser otorgados ad cautelam (para el supuesto de que en el futuro el otorgante precise de apoyo, (art. 257 CC ), como en previsión de la continuidad de su vigencia si en el futuro su otorgante precisa de apoyos para el ejercicio de su capacidad (art. 256 CC).

La declaración de la vigencia de estos poderes, pese a la constitución de otras medidas de apoyo, como puede ser la curatela (art. 258 párrafo 1 del CC ), constituye un paso más en el respeto y preeminencia de la voluntad del sujeto afectado de discapacidad pues, paralelamente a esa declaración, la Ley 8/2021 reformó el art. 1732 del CC , que autorizaba a tener por terminado el poder otorgado con carácter preventivo por la resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancias del tutor, sustituyendo su redacción por otra en la que mantiene la vigencia de los mandatos preventivos en el supuesto de establecerse en apoyo del mandante una curatela representativa (ordinal 5º), lo que no significa su vigencia perpetua, pues su extinción viene regulada en el art. 51 bis, añadido por la Ley 8/2021 a la de LJV 15/2015, de acuerdo con el cual podrá promoverse la extinción del poder si el apoderado incurre en alguna de las causas previstas para la remoción del curador, tramitándose el expediente con audiencia del apoderado.”

En este sentido, ya el párrafo segundo del artículo 223 del Código Civil, en su redacción vigente en 2014, al otorgarse las escrituras públicas de apoderamiento y designación de cargo tutelar, anterior a la reforma, establecía:

“Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.”

Y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2021, de 2 de junio, sobre previsiones de autotutela, poderes y mandatos preventivos, establece:

“Las previsiones de autotutela se entenderán referidas a la autocuratela y se regirán por la presente Ley.

Los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil .

…”.