Presunción de ganancialidad

El artículo 1361 del Código Civil establece que se presumen gananciales todos los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.

El Tribunal Supremo ha considerado la presunción de ganancialidad como “iuris tantum”, lo que quiere decir que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario que el Alto Tribunal ha exigido que sea suficiente, satisfactoria y convincente (sentencia de 17 de julio de 1994), no bastando la prueba indiciaria (sentencia de 29 de septiembre de 1999), debiendo resolverse las situaciones dudosas a favor de la pertenencia del bien a la sociedad matrimonial por la “vis atractiva” de la ganancialidad (sentencia de 24 de julio de 1996).

En el caso de cuentas o depósitos bancarios no es suficiente la titularidad privativa de de éstos para entender que el bien es parafernal, sino que para ello será preciso demostrar que la procedencia de los fondos depositados es privativa ya que la relación contractual bancaria se constituye entre el depositante-dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, sin que se modifique la situación legal del primero en cuanto a la propiedad de la cosa.

La titularidad bancaria de una cuenta atribuye la disponibilidad sobre los fondos y no es suficiente para deducir de ella la propiedad privativa del saldo ya que no puede desvirtuarse la presunción de ganancialidad con una titularidad meramente formal, como es la de la cuenta bancaria.

En este caso, la cantidad percibida por don Gabino en concepto de indemnización por accidente de circulación en la que fallecieron sus padres, es conforme dispone el artículo 1346 CC de naturaleza privativa, sin que el hecho de haberse ingresado en cuenta común lo desnaturalice, lo mismo cabe decir del dinero obtenido de la venta de bienes procedentes de la herencia de sus padres, fincas y casa (en este último caso de acreditase su ingreso en cuenta común).

Existe amplia libertad para provocar que un bien privativo se desplace al patrimonio común pero la carga de acreditar que se ha producido ese desplazamiento incumbe a quien lo alega, y nada se ha acreditado acerca de que mediara un acuerdo o negocio jurídico en tal sentido, sin que el solo hecho de ingresar la cantidad correspondiente en una cuenta bancaria conjunta quepa llegar a otra conclusión, pues es reiterada la jurisprudencia expresiva de que esa co-titularidad bancaria no implica por sí sola la copropiedad de los fondos, sino únicamente incide en la posición de los sujetos frente al Banco.

Como se recoge en la SAP de Zaragoza de 29 de diciembre de 2016, El mero hecho de ingresar su propietario una suma de dinero en una cuenta ganancial no modifica, sin embargo, la naturaleza del dinero, que viene determinada por su origen, no suponiendo ese ingreso, por más que con cargo al mismo se adquieran otros bienes o se atienda el pago de deudas gananciales, sino una aportación a un depósito bancario que no excluye el derecho de reembolso previsto en los arts. 1358 y 1364 C.C., pues otra cosa iría en contra de la Jurisprudencia sobre las cuentas compartidas -la titularidad del depósito corresponde a quien realiza las aportaciones de dinero- o lo dispuesto en los citados preceptos, relativo el uno a las disposiciones de dinero para la adquisición de bienes gananciales y el otro a los gastos y pagos por cuenta de la sociedad de gananciales-.

Y, si el artículo 1355 del Código Civil reconoce la posibilidad de que constante matrimonio los cónyuges atribuyan carácter ganancial a las adquisiciones que realicen a título oneroso, con independencia del carácter privativo de los fondos empleados para ello, para ello se requiere que se produzca un acuerdo común, lo que exige por parte de ambos cónyuges un acto inequívoco en ese sentido que en el caso no consta acreditado – en este sentido, por todas, STS 26-12-05 -. Circunstancia ésta que desautoriza la presunción de un pacto de ganancialidad a partir de la simple aportación de un dinero privativo a la cuenta común o de la mera pasividad del cónyuge titular del dinero cuando se destina a la adquisición de otros bienes gananciales o a sufragar gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad de gananciales, por lo que, en principio, si no se pacta otra cosa, tiene derecho al reembolso o reintegro respectivamente previsto en los artículos 1.358 y 1.364 CC.