Venta de bienes por uno solo de los comuneros

Venta de bienes por uno solo de los comuneros

Como bien refleja la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2009 SIC (RJ 2009, 4233) (Rec 4154 de 2009 ) se han sucedido en el tiempo dos posiciones jurisprudenciales sobre la venta de bienes por uno solo de los comuneros, sin consentimiento de los demás, a saber:

1. La STS 9-5-1980 (RJ 1980, 1790), citando como precedentes las SSTS 28-12-1932 , 31-1-1963 (RJ 1963, 753 ) y 20-10-1954, se decanta por la nulidad de la venta por carencia de objeto, tesis próxima a la de la sentencia de apelación ahora recurrida, mediante el argumento de que, sin confundir objeto con poder de disposición sobre el objeto, el de la compraventa está integrado no sólo por la cosa sino también “por los derechos que radicando sobre la misma son materia de la transmisión que se pretenda operar”; la STS 27-5-1982 (RJ 1982, 2605), citando como precedente la STS 1-3-1949 y resolviendo un caso de venta de cosas determinadas de la herencia por un solo coheredero antes de la partición, opta decididamente por la validez del contrato desde el principio general de la validez de la venta de cosa ajena en nuestro ordenamiento, aun cuando no deja de matizar que la eficacia de la compraventa será “puramente condicional, o sea subordinada en todo caso al hecho de que la cosa vendida le sea adjudicada en todo o en parte en las operaciones divisorias”; el mismo principio general de la validez de la venta de cosa ajena preside los razonamientos de la STS 31-1-1994 ( RJ 1994, 642 ) (rec. 1231/91 ), que sin ajustarse literalmente a lo pedido por las partes litigantes declara “la validez del contrato como simplemente generador de obligaciones…, pues todos tienen interés en la decisión”; y como no podía ser menos, tampoco faltan sentencias que, dadas las circunstancias del caso, singularmente la creeencia de buena fe del comprador e incluso la creencia común de comprador y vendedor de que la cosa era propia de éste, resuelven el problema declarando la anulabilidad del contrato por error en el consentimiento (p.ej. SSTS 11-4-1912 , 26-6-1924 , 8-3-1929 , 7-4-1971 , 15-10-1973 , 15-2-1977 y 6-7-1992 (RJ 1992, 6183) ).

2. Ahora bien, la solución generalmente adoptada por esta Sala en sus sentencias de las últimas décadas coincide con la de la sentencia de primera instancia de este litigio, es decir nulidad de la compraventa por aplicación combinada de los arts. 397 y 1261 CC ( LEG 1889, 27 ) al implicar la disposición de la cosa común por uno solo de los partícipes una alteración que requeriría el consentimiento de los demás. Es el criterio seguido por las SSTS 19-12-1985 (RJ 1985 , 6603) , 8-7-1988 (RJ 1988 , 5587) , 25-5-1990 (RJ 1990 , 4082) , 23-10-1990 , 30-6-1993 , 24-7- 1998 y 13-11-2001 , así como también por la STS 9- 10-2008 (RJ 2008, 5684) , ya citada, en otro de sus fundamentos.

Aplicando la referida doctrina al caso de autos hemos de convenir en que procede la desestimación del motivo de casación en cuanto procede la nulidad del contrato, al venderse bien perteneciente a la comunidad de bienes sin autorización de todos los comuneros.

De acuerdo con lo razonado la sentencia recurrida no viola los arts. 1445 y 1450 del C. Civil (LEG 1889, 27) pues el vendedor no gozaba de la libre disponibilidad del bien transmitido, carente el acuerdo del consentimiento necesario para poder ser catalogado de contrato ( art. 1261 del C. Civil ), pues no bastaba con el asentimiento del enajenante sino que se precisaba el de los demás condóminos ( art. 397 del C. Civil ).”

Sin embargo por lo que hace a la disposición de un bien propiedad de la sociedad de gananciales por uno de los esposos sin el consentimiento del otro, la jurisprudencia se decanta por la mera anulabilidad. Así, la STS 2 Julio 2003

Es doctrina reiterada de esta Sala ( Sentencias de 20 de febrero [ RJ 1988, 1073 ] y 6 de octubre de 1988 [ RJ 1988 , 7387) , 26 de junio de 1989 SIC , 7 de junio de 1990 [ RJ 1990 , 4741] , 20 de junio [ RJ 1991, 4527 ] y 25 de noviembre de 1991 [ RJ 1991 , 7978] , 22 de diciembre de 1992 [ RJ 1992, 10642] , entre otras), la de que la venta de un bien inmueble ganancial (disposición a título oneroso), por uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro no es nula de pleno derecho, sino simplemente anulable a instancia del cónyuge que no concurrió a prestar el consentimiento o de sus herederos, no a instancia del que vendió, ni de la persona que con él contrato, por lo que si tal acción de anulabilidad no se ejercita, el contrato es plenamente válido y vinculante para los que lo concertaron.

Todo ello aparte de que el consentimiento de uno de los cónyuges, cuando concurre el expreso del otro, puede revestir forma tácita o presunta, tanto por su asentamiento como por su aquietamiento y conformidad a la actividad dispositiva materializada por el otro, pero con apoyo en las voluntades coincidentes de ambos ( Sentencias de 10 de octubre de 1982 , 28 de enero [RJ 1983, 395 ] y 6 de diciembre de 1983 [ RJ 1983, 6921], 5 de mayo de 1986 [RJ 1986, 2340 ] y 20 de junio de 1991 [RJ 1991, 4527], entre otras). Y es que según reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 16 de abril de 1985 [ RJ 1985, 1766], 6 de octubre [RJ 1986, 5240 ] y 6 de diciembre de 1986 SIC 20 de junio de 1991 [RJ 1991, 4527 ] y 19 de junio de 1993 el consentimiento de la esposa puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio y también diferido de las circunstancias concurrentes, debiendo ponderarse la pasividad de la esposa y su no oposición a la enajenación conociendo la misma, así como la ausencia de fraude perjuicio incluso el silencio puede ser, en estos casos, revelador de consentimiento.