Aclaración de sentencia

Aclaración de sentencia

El artículo 214 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, después de proclamar el principio de que los tribunales no podrán variar las resoluciones judiciales una vez firmadas, admite, sin embargo, la posibilidad de aclarar algún concepto oscuro, de oficio o a petición de parte, siempre que tenga lugar en el breve plazo que señala el citado precepto. Señala también que si se hubieran omitido pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas, será posible también el complemento de la resolución. Finalmente, indica que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones podrán también ser rectificados.

En este sentido, señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 286/2000, de 27 de noviembre, que “La figura de la aclaración queda necesariamente sujeta a una interpretación restrictiva que, en todo caso, debe distinguir entre lo que sea salvar un mero desajuste o contradicción patente, al margen de todo juicio de valor o apreciación jurídica, entre la fundamentación jurídica y el fallo de la resolución judicial ( SSTC, entre otras, 111/2000, de 5 de mayo; 19/1995, de 24 de enero) y la pretensión de remediar, por semejante vía, la falta de fundamentación de la resolución (23/1994, de 27 de enero; 138/1985, de 18 de octubre), o bien una errónea calificación jurídica (SSTC 16/1991, de 28 de enero ; 119/1988, de 20 de junio) o, en fin, los hechos y conclusiones probatorias ( SSTC 231/1991, de I0 de diciembre; 179/1999, de 11 de octubre). En el marco del art. 267 LOPJ un órgano judicial no podrá, pues, ni reinterpretar la Sentencia pretendidamente aclarada o corregida, ni corregir errores de Derecho, por más’ que sea consciente, o se le advierta, de los mismos. Por tanto, en supuestos de alteración del sentido del fallo mediante una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, este Tribunal procederá a constatar, atendiendo a las circunstancias del caso ( SSTC 262/2000, de 30 de octubre FJ 3; 112/1999, de 14 de junio, FJ 3) la existencia de una extralimitación del Juzgador lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( SSTC, entre otras, 262/2000, de 30 de octubre, FJ3 ; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3, 164/1997, de 3 de octubre, FJ 4; 122/1996, de 8 de julio, FJ 5 ; 23/1994, de 27 de enero, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre , FJ 5)”.

En el mismo sentido, STC número 59/2001, de 26 de febrero, y SSTS (Sala de lo Civil) números 456/2001, de 11l de mayo, 718/2009, de 30 de octubre.

Ello como consecuencia (sigue diciendo la STC número 286/2000) del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, respecto del cual es doctrina constitucional reiterada ( SSTC, entre otras, 159/2000, de 12 de junio; 111/2000, de 5 de mayo; 69/2000, de 13 de marzo, y 218/1999, de 29 de noviembre) que el principio de intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales se anuda tanto a las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) como, y sobre todo, al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE [ilegible en el original] judiciales firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley.

X