Renuncia a la medianería

Renuncia a la medianería

La sentencia del Tribunal Supremo STS 53/2021 de 4 de febrero, aclara que: “El art. 576 del CC norma que “si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo, podrá igualmente renunciar a le medianería, pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera”. En definitiva, regula la renuncia como causa de extinción de la medianería y sus consecuencias jurídicas.

A la interpretación de tal precepto, se refiere la sentencia 358/2014, de 20 de junio, en la que se discutía sobre la viabilidad de una renuncia tácita, cuestión que fue resuelta afirmativamente. En efecto, en dicha resolución se indicó que: “Es muy escasa la jurisprudencia sobre esta cuestión: la sentencia de 23 marzo 1968 resuelve el caso, parecido al presente, de renuncia a la medianería por demolición del muro medianero, que produjo daños en el predio vecino y la de 20 julio de 1990 que dice: “la facultad de renunciar a la medianería que se contempla en nuestro Código civil da lugar a dos tipos distintos que sólo tienen en común el efecto extintivo: el art. 575, párrafo 2 .º, contempla una “renuncia liberatoria” para dispensarse de contribuir a los gastos de construcción y mantenimiento de la pared, seto, zanja o vallado; y la del alegado art. 576, que es una renuncia por dejar de convenirle a uno de los propietarios de la pared medianera, porque “quiere derribar su edificio”, en cuyo caso debe cargar con todas las reparaciones y obras necesarias para evitar los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera, sin que quepa excluir los derivados de no haber reparado a su tiempo y debidamente la pared medianera que por definición colinda y sirve de soporte a otra propiedad y cuyo derribo puede afectar, ya sea a la pared medianera en que aquél se apoya ( art. 576 C.C .) ya al edificio colindante por extensión o consecuencia de aquella falta de previsión o cuidados ( art. 1902 C.C .), en cuyo caso hay que conectar el supuesto de que se trata con el más genérico art. 1902 C.C ., el cual, con acción constreñida en el tiempo a un solo año, no impide una cierta compatibilidad sustantiva por absorción con el más específico art. 576 C.C “”.

Lo que no dice el Tribunal Supremo es como queda la situación de la pared después de la renuncia a la medianería. La sentencia de AP Burgos de 2 de octubre de 2020 entiende que la única posibilidad cuando la pared es medianera de dos propietarios, es que la renuncia a la medianería por uno de ellos supone la conversión de la pared en privativa del propietario que conserva su uso. Sobre la naturaleza jurídica de la medianería se ha dicho que sus características responden, más que a una servidumbre, a una comunidad de bienes, en la que los colindantes son propietarios en proindiviso, y que lo que regula la servidumbre de medianería es la forma de utilización de un elemento común, que es la pared medianera. Desde ese punto de vista cuando uno de los dos colindantes renuncia a la medianería sucede lo mismo que cuando un comunero renuncia a su cuota, que la misma acrecienta la de los demás.