Nulidad de actuaciones

Nulidad de actuaciones

El art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) establece que: “No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”.

Reiterados pronunciamientos de esta Sala (por todos, auto del TS de 16 de marzo de 2021, recurso 4218/2019) en relación con el art. 241.1 de LOPJ, explican que el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones; sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas:

a) que el “incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión” (en tal sentido, auto del TS de 9 de julio de 2009, incidente 5456/05); y

b) que el art. 11.2 de la LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal (así lo recordaba el auto del TS de 24 de febrero de 2011, recurso 4536/09, a propósito de otro incidente de nulidad).

Falta de emplazamiento personal

A partir de la sentencia del Pleno del TC número 40/2020, de 27 de febrero, se ha aplicado la doctrina establecida en las sentencias del TC números 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a) y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), afirmando ” la garantía del emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la LEC (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica, tal y como ocurre con la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. El emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC , y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”.

El TC ha declarado que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se procede al emplazamiento personal en el proceso, sino que se opta por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que no está previsto en la normativa procesal para estos casos.

Por su parte, la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 febrero 2021 (rec. 1562/2018), recopilando y aplicando la doctrina constitucional antes citada, establece que la primera comunicación con el órgano judicial competente debe hacerse de forma personal, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica por así exigirlo el art. 155.1 LEC.

Vulneración de la tutela judicial efectiva por inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones

Sala Segunda. Sentencia 104/2021, de 10 de mayo de 2021:

Resumen de la sentencia:

El medio impugnatorio efectivamente utilizado por la recurrente contra la sentencia de suplicación fue el incidente de nulidad de actuaciones, en el que aparte de infracciones de legalidad ordinaria (art. 218 de la Ley de enjuiciamiento civil), se alegó la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), bien por incongruencia con cita de doctrina de este Tribunal Constitucional, bien por exceso de jurisdicción de la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia al resolver aquel recurso de suplicación, el cauce de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina era el del art. 219.2 LJS; esto es, la conculcación de doctrina del Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales. Sin embargo, como hemos visto la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo exige también aquí para su procedencia, el que exista una identidad de situaciones fácticas entre la resolución impugnada y la de este Tribunal Constitucional que sirviera de contraste, identidad que la aquí recurrente entendió que no concurría en su caso y que, por tanto, de haber interpuesto dicho recurso de casación este habría sido inadmitido a trámite, perdiendo así la oportunidad de impetrar la reparación del derecho fundamental vulnerado ante la propia Sala autora de la resolución lesiva. Por esta razón optó por deducir el incidente de nulidad, para cuya viabilidad no es necesario que concurra una identidad de situaciones, bastando con que resulten aplicables al caso concreto los postulados generales de nuestra doctrina sobre el derecho fundamental de que se trate... Al haber segado con este escueto e irrazonable argumento el derecho de la recurrente a impugnar la sentencia de suplicación por un instrumento que resultaba legalmente procedente como era el incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ), inadmitiéndolo a trámite, la Sala vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso.

Puede descargar la sentencia aquí https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-A-2021-10017.pdf.