Acción declarativa de dominio

Presupuestos

La acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impetrar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto, por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación; por todas, las STS de 2 de noviembre de 2006 o 19 de julio de 2012.

Respecto del dominio de la cosa, requisito común a la acción declarativa y a la acción reivindicatoria, debe recordarse con la STS de 30 de junio de 2011 que son presupuestos, de la acción reivindicatoria (por lo tanto también de la declarativa) primero, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo y, segundo, la identificación, como cosa señalada y reconocida e identidad, como la misma que es objeto de la demanda “tanto en su superficie como en su contenido” (dice la sentencia de 30 de diciembre de 2004 ), que impone al reivindicante la carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde, efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador” ( STS. de 25 de noviembre de 1991 o 21 de noviembre de 2005 entre otras).

Requisitos para su planteamiento

Es reiterada la jurisprudencia que señala que la acción declarativa de dominio tiene como finalidad el reconocimiento a favor de quien la ejercita de que es propietario de la cosa o de parte de ella, frente a quien le discute ese derecho o se lo atribuye ( SSTS de 14 de marzo de 1989, 19 de febrero de 1998, 2 de julio y 3 de noviembre de 2009), tratando de esta manera, de acallar a la parte contraria, pero sin aspiración de ejecución en el proceso, bien porque no la pretende, o bien porque se encuentra en posesión de ella.

Encuentra su fundamento tal acción, por tanto, en el derecho de propiedad recogido en el artículo 348 y siguientes del Código Civil y las Leyes 346 y siguientes del Fuero Nuevo y los requisitos en orden a su prosperabilidad, son:

a) La presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad del bien controvertido. Esto es, se exige que el demandante justifique su derecho de propiedad, su adquisión de la misma. (STSS de 17 de enero de 1984, de 14 de marzo de 1989 o de 14 de octubre de 1991, entre muchas otras).

b) La perfecta identificación de la cosa cuya declaración de propiedad se postula, de manera que no existan dudas sobre cuál sea la misma, fijando con precisión, la situación, cabida y linderos, demostrando que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren las pruebas de justificación del dominio (STSS de 31 de octubre de 1983 y de 25 de febrero de 1984), exigiéndose un juicio comparativo entre la finca real y la titular (STSS de 15 de febrero de 1990, de 25 de noviembre de 1991 y de 1 de abril de 1996). Requisito éste de carácter esencial ( STS de 25 de mayo de 2000) cuya apreciación constituye una cuestión de hecho que viene atribuida a los Tribunales de Instancia (STSS de 1 de febrero de 2000, de 14 de octubre de 2002 y de 26 de junio de 2006). Y, finalmente:

c) Que el demandado, de alguna manera, contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad o adopte una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca, puesto que de ella sólo puede servirse quien tiene necesidad especial para ello, desapareciendo el interés del litigante si no hay inseguridad jurídica y la parte contraria no se opone al derecho ( STS de 5 de febrero de 1999).

La concurrencia de los mismos, además, habrá de ser acreditada por la parte actora, probando la validez y eficacia del título que esgrime y con base al cuál insta la declaración judicial que ampare su derecho. De no ser así, la acción declarativa de dominio no puede prosperar, sin que sea dable exigir al demandado que pruebe que él es el propietario y sin que exista, por tanto, la necesidad de examinar si el título en que basa la parte demandada su oposición le otorga o no la propiedad de la cosa. Así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia en aplicación del artículo 217 de la LEC que contiene las normas sobre la carga de la prueba ( SSTS de 10 de abril de 1964, 28 de noviembre de 1970, 25 de febrero de 1991, 30 de octubre de 1997 y 25 de mayo de 2000).

Valor del catastro

Es doctrina jurisprudencial reiterada [ SSTS 21 de marzo de 2006 (RJ Aranzadi 5437), 23 de diciembre de 1999 (RJ Aranzadi 9490), 30 de julio de 1999 (RJ Aranzadi 6359), 2 de diciembre de 1998 (RJ Aranzadi 9976), 2 de marzo de 1996 (RJ Aranzadi 1992), 16 de diciembre de 1988 (RJ Aranzadi 9470), y 16 de octubre de 1988 (RJ Aranzadi 7438)] que figurar en el Catastro no justifica el dominio, ni la identidad de las fincas, ya que en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas. Es un instrumento para las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario. Y así lo proclama el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo («El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo…»), y con una finalidad exclusivamente tributaria, como se indica en el artículo 2º («La información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria…»). Lo contrario significaría convertir a un órgano administrativo en Registros definidores de la propiedad, al margen de los Tribunales. El Catastro no proclama, ni garantiza, ni siquiera protege, el derecho de propiedad [ STS 16 de noviembre de 2006 (Roj: STS 6845/2006, recurso 486/2000)]. La modificación introducida por la Disposición Final 18ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, alterando el texto primitivo del artículo 3º («A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos»), eliminando la exclusividad de los «efectos catastrales» en la nueva redacción («3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos») no supone que el legislador convierte el Catastro Inmobiliario en una base de datos definidora de propiedades. Basta la lectura del Texto Refundido para advertir que nunca fue esa la intención, y sigue siendo un registro básicamente administrativo y fiscal, sin perjuicio de que pueda tener múltiples utilidades en otros campos. La razón de la modificación es el constante deseo de avanzar en la perfecta congruencia entre las fincas catastrales y las registrales, continuando así un proyecto iniciado a finales de la década de los ochenta del siglo pasado, permitiendo la ubicación de las fincas sobre el terreno, y eliminar las discrepancias de mensuras. Es por ello que la Ley 2/2011, en su Exposición de Motivos ya indica que «En el Capítulo III se aborda la reforma de la actividad catastral mejorando su coordinación con el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y agilizando la tramitación, todo ello mediante la modificación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Se reducen así las cargas administrativas que soportan los ciudadanos, mediante el refuerzo en la colaboración que prestan al catastro los notarios y registradores de la propiedad…».