Bienes gananciales

Bienes gananciales

Carácter ganancial de bien adquirido constante matrimonio

Según doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el carácter de ganancial o privativo de un bien adquirido constante matrimonio ha de determinarse de acuerdo con la legislación vigente al tiempo en que ese bien se integra en el respectivo patrimonio; desde el momento de su adquisición ese bien ha de considerarse como ganancial o como privativo, así claramente lo recuerda la STS de 3 de noviembre de 2006 al decir que “Hay que partir de la legislación que debe ser aplicada al presente caso, ya que la Ley 11/1981, de 13 de mayo supuso un esencial cambio en la normativa del Código Civil de la comunidad de gananciales, tanto más respecto a la vivienda conyugal cuyos artículos 1357 en su remisión al artículo 1354 establece un sistema más justo en la calificación de ganancial y privativa que el antiguo régimen. Y este último es el aplicable al presente caso, por mor de la irretroactividad de las leyes, conforme dispone el artículo 2.3 del mismo código … puesto que el carácter de ganancial o privativo de un bien adquirido constante matrimonio ha de determinarse de acuerdo con la legislación vigente al tiempo en que ese bien se integra en el respectivo patrimonio; desde el momento de su adquisición ese bien ha de considerarse como ganancial o como privativo (criterio que, en la legislación reformada preside la atribución de uno u otro carácter a los bienes comprados en los arts. 1354 y 1356 ). Por todo ello, para la solución de la cuestión litigiosa ha de acudirse al texto del Código Civil anterior a la reforma llevada a efecto por la Ley de 13 de mayo de 1981″. Lo que reitera la de 8 de marzo de 1996. TERCERO.- Partiendo de lo anterior hay que llegar a la calificación como bien ganancial o privativo de la vivienda conyugal. Esta se adquirió por el novio, antes de contraer matrimonio….La consecuencia jurídica de lo anterior, aplicando el artículo 1396.1º del C.C . anterior a la reforma del 1981 es que aquella vivienda fue un bien de los que el cónyuge aportó al matrimonio como de su pertenencia por lo que se trata de un bien privativo, ya que no hay especialidad alguna para el que se trate de vivienda conyugal.”.

Y la STS de 8 de febrero de 1993 que ” El antiguo art. 1407 del Código Civil , equivalente al actual 1361,establecía la presunción de gananciales de los bienes del matrimonio mientras que no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, y el art.1401-1º disponía que eran gananciales “los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para un sólo de los esposos”. La interpretación de esta Sala de la presunción de ganancialidad ha sido reiterada en numerosas sentencias, así la de 28 de octubre de 1965 dice que “el art. 1407 del Código Civil , al presumir la existencia de bienes gananciales, regula una presunción de las llamadas iuris tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, si bien esta ha de ser cumplida y satisfactoria, exigiéndose con reiteración, tanto a efectos civiles como registrales, que la justificación se haga mediante la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva de los bienes, por parte de uno de los cónyuges, sin que baste, por regla general el reconocimiento del marido del carácter dotal o parafernal de determinados bienes”.

En este sentido la SAP de Murcia de 31 de mayo de 2004, y la SAP de Albacete de 28 de mayo de 2008 ” la adquisición del bien tuvo lugar después de celebrado el matrimonio, ya que la entrega del mismo se llevó a cabo por medio de la escritura pública. El contrato privado del año 2.001 únicamente tuvo efectos obligacionales, cfr. arts. 609, 1.445 , 1.462 y concordantes del CC . Y a sensu contrario la STS de 4 de diciembre de 2002 “Aplicando, pues, la normativa que regía con anterioridad a la reforma de 1.981, el piso se adquirió en octubre de 1.971, con anterioridad al matrimonio, celebrado en diciembre siguiente. Nada tiene que ver el que el pago de varias letras en que se documentó el precio aplazado se hiciera una vez vigente la sociedad de gananciales y con sus fondos, lo que determinará un crédito por su importe total contra el titular, pero en modo alguno condiciona la adquisición de la propiedad, que se rige por el art. 609 Cód. civ ., que exige para ello no sólo el contrato, sino la entrega o traditio.”. También la STS de 22 de octubre de 2001 “habiendo existido entre los mismos acuerdo de voluntades respecto a la cosa y el precio, sin embargo no se trasmitió el dominio a favor del primero y por ello a la sociedad de gananciales, porque faltó la “traditio”…por lo que de acuerdo con el párrafo segundo del art. 609 del Código civil , no se ha producido la transmisión del dominio, no siendo, por consiguiente acertada la afirmación de la sentencia recurrida de que el documento privado de compraventa “equivale a la justificación de la adquisición”, en cuanto que para que la misma se lleve a efecto es necesario que se acredite la entrega de la cosa, hecho que no está probado en autos, argumentación esta de la parte recurrente que entendemos correcta.”.

Presunción de ganancialidad

La SAP n 123/2000 de Pontevedra, sec. 1ª, de fecha 22-3-2000, rec. 244/1999 ponente: JAIME CARRERA IBARZABAL, se pronunció en términos semejantes. Y la SAP nº 782/2007, Civil sección 3 del 25 de abril de 2008 Sentencia: 259/2008 | Recurso: 782/2007 | Ponente: JOSE ANTONIO MORALES MATEO “SEGUNDO.-El art. 1361 CC establece que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se prueban que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. La jurisprudencia ha aplicado con frecuencia esta norma (art. 1.361 del Cº.c .) y ha mantenido el carácter ganancial de bienes, por falta de prueba de que sean privativos, las sentencias de 3 de diciembre de 1985 , 10 de noviembre de 1986 EDJ 1986/7119 , 30 de septiembre de 1989 EDJ 1989/8570; ha destacado la necesidad de que se practique una prueba “suficiente satisfactoria y concluyente” de que el bien es privativo, en las sentencias de 9 de junio de 1994 EDJ 1994/5243 , 20 de junio de 1995 EDJ 1995/4740 , 10 de marzo de 1997 EDJ 1997/1275 , 29 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6816 ; la de 24 de febrero de 2000 EDJ 2000/994 resume esta doctrina en los siguientes términos: “Es cierto que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC EDL 1889/1, declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, pudiendo añadirse a las numerosas sentencias que se citan en el motivo las posteriores a su interposición de 2-7-96 EDJ 1996/5320 y 29-9-9 EDJ 1999/6816. Pero también lo es que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate ( STS 7-4-97 EDJ 1997/2751, entre las más recientes.”