La redacción del art. 92 del Código Civil no permite concluir que el ejercicio compartido de la guarda y custodia se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. El régimen de guarda y custodia compartida responde a la necesidad de hacer efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. Además, con la custodia compartida como norma general se prima el interés del menor, el cual exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos y que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquél. Las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 30-10-2014, 28-1-2016 y 17-3-2016 han destacado que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional, y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad. Como se razona acertadamente en el escrito de interposición del recurso de apelación, ello no supone, sin embargo, que la existencia de desencuentros propios de la crisis matrimonial justifique per se que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia, ya que sería precisa la existencia de prueba de que los desencuentros afectan de modo relevante a los hijos menores causándoles un perjuicio efectivo que desaconseja la adopción de la guarda y custodia compartida. Además ha de tenerse presente, como se destaca en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que el punto 7 del art. 92 del Código Civil excluye, en línea de principio, la posibilidad de adoptar la guarda y custodia compartida “cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos” o “cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica”.