Prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad
Es tan antigua como reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo (Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc.), y que es a la defensa que solicita la aplicación de una atenuante, a la que incumbe la carga de alegar y probar los presupuestos fácticos en que funda su existencia y también su alcance y su extensión.
En modo alguno es aplicable en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el principio “in dubio pro reo” ante la posible ausencia de una mínima prueba que sustente las afirmaciones fácticas sobre las que se pretende sustentar la aplicación de las referidas circunstancias eximentes y atenuantes. En efecto, es reiterada la jurisprudencia que establece que la presunción de inocencia se extiende a la existencia del hecho punible y a la participación que tuvo el acusado (S.T.C. de 18 de marzo de 1.992 y S.T.S. 1352/2.000, de 19 de mayo), pero no se extiende ni a los juicios de valor ni a los animus , ni se proyecta sobre la culpabilidad entendida en el sentido propio del vocablo (Ss.T.S. 24 de octubre de 1.989, 6 y 21 de febrero de 1.995 y 188/1.996, de 2 de marzo). Por su parte, el principio “in dubio pro reo” se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer aquellos otros casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, por lo que éste debe inclinarse a favor de la tesis que beneficie al procesado (Ss.T.S. 31 de enero de 1.983, 6 de febrero de 1.987, 10 de julio de 1.992, 28 de noviembre y 15 de diciembre de 1.994 y 45/1.997, de 16 de enero). Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio “in dubio pro reo” forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado (Ss.T.S. 677/2.006, de 2 de junio, 548/2.005, de 9 de mayo, 1061/2.004, de 28 de septiembre, 836/2.004, de 5 de julio, 479/2.003, de 31 de marzo, 2295/2.001, de 4 de diciembre y 1125/2.001, de 12 de julio). En este sentido debe señalarse que este principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio (S.T.S. 960/2.009, de 16 de octubre). En todo caso, el principio constitucional no sirve de cobertura a las circunstancias eximentes y atenuantes ( Sentencia de 7 de abril de 1.994 ), lo cual es también predicable del principio “in dubio pro reo”.
Por ello, y como señala la S.T.S. 716/2.002, de 22 de abril, las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. De esta forma, corresponde a quien alega su existencia y aplicación el acreditar cumplidamente la concurrencia de los elementos legalmente exigibles para ello, sin que es pueda pretender exonerarse de dicha carga probatoria mediante la errónea apelación al principio “in dubio pro reo”, el cual, como ya se ha dicho, no es aplicable en esta materia. De esta forma, es reiterado el criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico del que dependen (Ss.T.S. de 15 de septiembre de 1.998, 17 de septiembre de 1.998, 19 de diciembre de 1.998, 29 de noviembre de 1.999, 23 de abril de 2.001; en igual línea las Ss.T.S. de 21 de enero de 2.002, 2 de julio de 2.002, 4 de noviembre de 2.002 y 20 de mayo de 2.003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio “in dubio pro reo”).