El proceso de jura de cuentas

Ha de recordarse la STS de 19 de julio de 2008: “Esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, ha mantenido de manera uniforme el criterio de que el procedimiento de jura de cuentas es un procedimiento ejecutivo, de naturaleza sumaria y especial, que otorga singular protección a los profesionales, (y por tanto a los letrados), en cuanto les posibilita hacer efectivos de forma expeditiva los créditos derivados de su actuación profesional en los procesos, evitándoles acudir a la vía declarativa ordinaria, la cual, de todas formas, no queda excluida ya que el interesado puede optar por una u otra. Así, el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre este procedimiento en Sentencia 110/1993 , lo define como “un procedimiento, ciertamente no desarrollado, de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un determinado proceso” y más adelante como “un procedimiento especial en virtud del cual y de forma rápida y sencilla puedan resarcirse de los gastos anticipados y de los trabajos realizados dentro del proceso los Procuradores y Abogados”.

Sentado lo anterior, y en cuanto al ámbito del citado procedimiento, la doctrina jurisprudencial, en atención al carácter sumarial del proceso de jura de cuentas, ha venido asimismo reconociendo la posibilidad de excepcionar el pago, la prescripción, y el hecho de no haberse devengado en el pleito los honorarios o parte de ellos impugnándolos como excesivos, posibilidad que, sin embargo, no puede interpretarse “en un sentido tan amplio como para admitir que estas alegaciones se extiendan a la genérica impugnación de honorarios indebidos puesto que el debate y la determinación de los mismos, con la amplitud que esa calificación supone, excedería del limitado ámbito de los medios de defensa” admisibles en el marco del proceso sumarial de que se trata ( Sentencia de Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1997 de 10 de febrero de 1997 ).

Como procedimiento de carácter ejecutivo, debe tenerse en cuenta que esta Sala en innumerables sentencias (de 26 de octubre de 1953 , 2 de mayo de 1955 , 5 de junio de 1956 , 17 de noviembre de 1960 , 20 de febrero de 1976 , 6 de octubre de 1977 , 1 de julio de 1988 a sensu contrario , 17 de marzo de 1989 , 24 de noviembre de 1993 , 15 de julio de 1995 , 26 de noviembre de 2001 y 11 de marzo de 2003 ), ha manifestado que las sentencias que recaen en este tipo de procedimientos (y concretamente en el juicio ejecutivo) no carecen de modo total y absoluto del efecto negativo que es propio a la cosa juzgada material, extendiéndose la autoridad o fuerza vinculante a la totalidad de las cuestiones con posibilidad de planteamiento en el juicio ejecutivo, aunque no lo hubieran sido, lo que supone que no quepa plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo. En esta línea, la Sentencia de 4 de mayo de 2006 aclara que, si bien la sumariedad del procedimiento de jura de cuentas no permite que su decisión alcance eficacia plena de cosa juzgada material, en todo caso es necesario afirmar que la jurisprudencia de esta Sala para aceptar el juicio declarativo posterior al juicio de naturaleza ejecutiva, como es el caso, ha matizado que el mismo no permite reproducir en juicio ordinario las excepciones propias del juicio previo de naturaleza ejecutiva, admitiéndose exclusivamente la alegación de aquello que no pudo formularse en éste por exceder del ámbito de su cognición reducida.”