Acción declarativa de propiedad
La acción declarativa de propiedad exige los mismos requisitos que la reivindicatoria, a excepción de que el demandado esté poseyendo de hecho la finca que se reclama. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición «sine qua non» , el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia – Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 .
b) Que el demandado sea quien cuestiona el derecho dominical del actor, desconociéndolo o atribuyéndoselo, aunque sin la realización de actos materiales de posesión.
c) Que el objeto o cosa a reivindicar esté totalmente identificado y delimitado , de un modo concreto y determinado, y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa – Sentencias del tribunal Supremo y 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002 – .
d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa.
Hay sectores jurisprudenciales y doctrinales que reducen en suma la prosperabilidad de tal acción a la acreditación de la concurrencia de dos presupuestos (así, por ejemplo, la sentencia de la AP de Oviedo, de 8 de mayo de 2017 , entre otras):
a) la existencia de un título de dominio, es decir, de un título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad a favor del actor, y
b) la identificación de la finca, considerando la doctrina jurisprudencial que está identificada la cosa reclamada cuando se fijan con precisión y claridad la situación, cabida y linderos, de tal modo que no pueda dudarse de cuáles sean y pueda demostrarse en juicio que el predio reclamado es aquél al que se refieren los documentos aportados o demás medios de prueba en que el actor funde su derecho.
En efecto, en la sentencia de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 15 de mayo de 2017 , con cita a la de fecha 11 de junio de 2015 , se exponía:
“Ciertamente se está ejercitando una acción declarativa de dominio, que ha sido tradicionalmente definida por la jurisprudencia como aquella por la que quien afirma ser titular de un derecho real pretende, contra quien se lo niega o discute, que así se declare ( sentencias de 19 febrero 1998 , 23 enero 1992 o 17 enero 2001 ), cuyo éxito presupone la demostración de la existencia del derecho afirmado sobre la cosa, además de la identidad de ésta. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 junio 1991 : “Es doctrina reiterada de esta Sala:
a) que teniendo el dominio un contenido unitario, global y elástico, distinto de sus facultades, no puede haber incompatibilidad entre la propiedad y la atribución del ejercicio de alguna de esas facultades a persona distinta, pues con ello no pierde su integridad potencial determinante de la posibilidad de una recuperación, en su día, de todas las facultades ( sentencias de 3 diciembre 1946 ,7 marzo 1963 y 30 enero 1964 ), aunque subordinada siempre a limitaciones determinadas ya por las Leyes, ya por pactos convenidos, bien por costumbres establecidas y aceptadas ( sentencias de 22 enero 1914 y 23 diciembre 1946 );
b) la acción que el art. 348 del Código Civilotorga al propietario como fundamental defensa de su derecho tiene un amplio contenido, comprendiendo tanto la que se dirige contra el tenedor o poseedor de la cosa para reintegrarla al dueño, acción estrictamente reivindicatoria, cuanto la que pretende la afirmación del derecho dominical ante el que, en cualquier forma, lo desconoce, acción declarativa, y, asimismo, todas aquellas acciones que, sin tener en la Ley una reglamentación específica, van dirigidas ya a la inicial afirmación del derecho de propiedad, bien a fijar materialmente el objeto sobre el que éste recae y a hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio ( sentencias de 3 junio 1964 y 12 junio 1976 );
c) pero para que prospere la acción reivindicatoria es preciso que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por los demandados ( sentencias de 10 junio 1969 , 28 noviembre 1970 , 28 enero 1977 , 16 mayo 1979 y 10 octubre 1980 ), exigiéndose iguales requisitos, salvo el de la posesión por otro, para la acción declarativa ( sentencias de 24 marzo 1983 y 17 enero 1984 );
d) correspondiendo a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio ( sentencias de 20 noviembre 1930 ,23 noviembre 1956 ,20 diciembre 1963 y 7 marzo 1964 ), y siendo igualmente una cuestión de hecho, que sólo puede combatirse hoy por elnúm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la decisión del Tribunal sentenciador en orden a la identificación de la finca reivindicada ( sentencias de 12 noviembre 1964 ,19 abril 1966 ,9 junio 1982 y 22 diciembre 1983 );
e) finalmente, cuando se ejercita una acción contradictoria del dominio de bienes inscritos a nombre de otro no es requisito indispensable que se demande la nulidad de las inscripciones, bastando que se tienda a la cancelación ( sentencia de 23 mayo 1964 ) y que el titular registral del derecho que se cuestione aparezca como demandado ( sentencias de 5 diciembre 1959 , 19 noviembre 1960 ,25 mayo 1970 y 9 diciembre 1981 )”.
Además no puede menos que hacerse constar que la sentencia del TS expresa lo siguiente: “pese a tener la acción de que se trata una naturaleza real – en el sentido de tender a la protección de un derecho de esa clase: sentencia 259/2011, de 27 de abril – y a entenderse por la jurisprudencia que la misma está incluida, implícitamente, en la relación de facultades del dueño contenida en el artículo 348 del Código Civil – sentencias 518/2004, de 3 de junio (RJ 2004 , 4630 ), 1261/2004, de 30 de diciembre (RJ 2005, 989), entre otras muchas – y pese a lo que sobre la prescripción extintiva de las acciones reales disponen, en sus respectivos casos, los artículos 1962 y 1963 del Código Civil , es lo cierto que la declarativa de la propiedad no prescribe aisladamente considerada. Así lo han declarado, respecto de otras acciones de esa clase – referidas a distintas materias, pero por la misma razón – las sentencias 549/2000, de 5 de junio (RJ 2000 , 3587 ) , 230/2002, de 14 de marzo , 261/2002, de 25 de marzo (RJ 2002 , 2665 ) , 984/2002, de 23 de octubre , 614/2005, de 15 de julio (RJ 2005 , 9238 ) , 897/2005, de 17 de noviembre , 747/2010, de 30 de diciembre (RJ 2011, 1791), y – respecto del tipo concreto de la ejercitada en la demanda – la sentencia 614/2005, de 15 de julio (RJ 2005, 9238).
Responde la expuesta doctrina a la elemental consideración de que, mientras el demandante sea portador de un interés legítimo – exigencia cuya importancia destacan las sentencias 667/1997, de 18 de julio , 64/1999, de 5 de febrero (RJ 1999 , 749 ), y 661/2005, de 19 de julio (RJ 2005, 9639), entre otras – y resulte ser el propietario, estará legitimado para reclamar la declaración judicial de su derecho. Del propio modo que una pretensión de tal contenido debería ser desestimada si es que el demandante nunca fue dueño o hubiera dejado de serlo.
Es más, la acción declarativa de un derecho constituye la proyección procesal de la facultad de su titular de defenderlo, dotándole de certeza, de modo que sigue la suerte del mismo – lo que, en esta materia, se expresa con el brocárdico” in facultatibus non datur praescriptio ” (las facultades no prescriben) -.
Argumento, el último, tanto más atendible si el derecho defendido es el de propiedad, pues su contenido – sometido a límites y, eventualmente, a limitaciones -, pese a que está considerado modernamente como abstracto y elástico, aparece definido en el artículo 348 del Código Civil (LEG 1889, 27) como una suma de facultades – cuya enumeración hay que entender integrada por la jurisprudencia, en los términos a que nos hemos referido respecto de la acción declarativa – “.
Debemos añadir que este es también el criterio de un sector importante de la doctrina, cuando afirma que “si la acción tiende sólo a la fijación de una situación jurídica, ninguna razón existe para impedirla, cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido”.