Cesión de crédito

Cesión de crédito

La cesión de crédito, implica la sustitución de un acreedor por otro, con base en un negocio jurídico suscrito entre ellos, permaneciendo incólume la relación obligatoria. El artículo 1112 del Código Civil establece que “todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles, con sujeción a las leyes, si no se hubiere pactado lo contrario”. Resulta innecesario hacer una exposición general sobre la cesión de créditos. Basta simplemente con mencionar que la cesión de crédito supone la transferencia de la titularidad activa de dicho crédito, sin intervención alguna del deudor siendo que para que sea efectiva esa transmisión no se requiere su consentimiento. El contrato de cesión no requiere para su validez y eficacia, ni el consentimiento del deudor, ni el conocimiento del mismo, hasta el punto de que el deudor que quedar al margen de esa operación podría oponer la compensación que le correspondiera, el consentimiento de este (el deudor cedido) no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándole el cedido con el nuevo acreedor (STS, 1ª, 15.7.2002 , STS, 1ª, 12.12.2002) Por lo tanto, la cesión se produce, aunque el deudor lo ignore y no lo consienta. El conocimiento del deudor de la cesión se exige a los efectos de que no proceda, desde tal conocimiento, al pago al acreedor primigenio o cedente estableciendo el art. 1527 del Código Civil que ” El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación”.