El principio de culpabilidad

El principio de culpabilidad implica la pena como consecuencia del delito no se puede imponer objetivamente – principio de responsabilidad objetiva o versari in re illicita – por el simple hecho de haber cometido el autor el hecho, sino que sólo se le impondrá si la acción se le puede reprochar debido a su conciencia y voluntariedad, y en todo caso dicha pena nunca puede ser más grave que lo que realmente merecido por el autor.

Desde luego, el principio de culpabilidad implica la aceptación de la libertad de decisión del hombre y por tanto la exigencia de responsabilidad sobre el individuo y su conciencia para discernir lo justo de lo injusto, de tal manera que la falta de libertad en un momento dado (caso fortuito, fuerza irresistible) o de conciencia (transtorno mental) implican la falta de culpabilidad en el individuo y por tanto su irresponsabilidad.

Ahora bien, debe distinguirse entre culpabilidad jurídica y culpabilidad moral, puesto que si bien la mayoría de los mandatos del Derecho Penal coinciden con las normas de la moral dominante, pueden no coincidir en algunos supuestos, puesto que los principios morales suelen ser muchos más estrictos al estar dirigida la culpabilidad jurídica al minimum exigible al hombre medio, y con frecuencia, acciones inmorales pueden no tener trascendencia penal alguna.

En un primer momento, en la ciencia penal se siguió el concepto de culpabilidad del Derecha Natural partiendo de la libertad del individuo y su responsabilidad moral, pero de este concepto en el siglo XIX se llegó a la concepción psicológica de la culpabilidad englobando la relación subjetiva del autor con el resultado antijurídico del que es responsable.

Modernamente, se sostiene una concepción normativa de la culpabilidad, ya que según Frank culpabilidad es reprochabilidad, o con otras palabras, culpabilidad es un juicio de valor apoyado en el mandato de la norma.

El actual Código Penal recoge en su artículo 5 la vigencia del principio de culpabilidad al establecer que “no no hay pena sin dolo o imprudencia”.

La nueva regulación es consecuencia de la ya introducida en la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio que modificó el anterior Código, al suprimir en el artículo 1º la presunción que contenía de la voluntariedad de las acciones y omisiones penadas por la ley, introduciendo una nueva declaración de que “no hay pena sin dolo o culpa. Cuando venga determinada por el producción de un ulterior resultado más grave, sólo se responderá de éste si se hubiere causado, al menos por culpa”.

El nuevo artículo 5 conserva la primera declaración, pero sustituyendo el término culpa por el de imprudencia. En cuanto a la segunda declaración resulta ahora innecesaria al haber eliminado el nuevo Código los delitos cualificados por el resultado, como los anteriores de muerte o lesiones a consecuencia de aborto o prácticas abortivas, y de muerte en delitos contra la salud pública y abandono de niños.

© José Antonio Mora Alarcón