Estatutos de sociedad de responsabilidad limitada

 

ESTATUTOS DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

ESTATUTOS DE LA COMPAÑIA MERCANTIL “………….., S.L.”

TITULO I

DENOMINACION, OBJETO, DURACION Y DOMICILIO

Artículo 1º.- La Sociedad se denomina “……………………, S.L.”

Artículo 2º.- Constituye el objeto de la Sociedad la explotación de …………..

Artículo 3º.- Las actividades enumeradas en el artículo anterior, podrán ser realizadas por la Sociedad, ya directamente, ya indirectamente, incluso mediante su participación en otras sociedades de objeto idéntico o análogo.

Artículo 4º.- El domicilio de la Sociedad se establece en …………, calle ……………

Artículo 5º.- La duración de la Sociedad es indefinida y da comienzo a sus operaciones en el día de la fecha de la escritura de constitución.

TITULO II

CAPITAL SOCIAL Y PARTICIPACIONES

Artículo 6º.- El capital social es de …….-euros (mínimo 3.000 euros), dividido en….. participaciones sociales, números ……., ambos inclusive, de …….-euros de valor nominal cada una, acumulables e indivisibles, que no podrán incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones. El capital social está íntegramente desembolsado.

Artículo 7º.- Las participaciones sociales no se representarán en ningún caso por títulos especiales, nominativos o al portador, ni se expedirán tampoco resguardos provisionales acreditativos de una o varias participaciones sociales. La escritura de constitución representa el único título de propiedad de las participaciones y, en los demás casos de modificación del capital social o transmisiones inter vivos o mortis causa, serán título de propiedad los documentos públicos que se otorguen con motivo de tales modificaciones o transmisiones.

Las certificaciones del Libro Registro de socios en ningún caso sustituirán a los documentos públicos referidos.

Artículo 8º.- Será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente.

Artículo 9º.- La transmisión de participaciones a personas distintas a las anteriores se regirá por las siguientes reglas:

– El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los Administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.

– La transmisión quedará sometida al consentimiento de la Sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la Ley.

– La Sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la Junta General donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la Junta General tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social.

– El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la Sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión para la adquisición de las participaciones, será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado.

En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor real de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la Sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor real el que determine el auditor de cuentas de la sociedad y, si ésta no estuviera obligada a la verificación de las cuentas anuales, el fijado por un auditor designado por el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de cualquiera de los interesados. En ambos casos, la retribución del auditor será satisfecha por la Sociedad.

En los casos de aportación a Sociedad Anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado por el experto independiente nombrado por el Registrador Mercantil.

– El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la Sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes.

– El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la Sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la Sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.

Artículo 10.- La adquisición inter vivos o mortis causa de participaciones sociales deberá ser comunicada a la Administración Social por escrito, indicando el nombre o denominación social, nacionalidad y domicilio del nuevo socio, sin cuyo requisito no podrá el adquirente pretender el ejercicio de los derechos que le correspondan en la Sociedad.

Artículo 11.- La transmisión de participaciones sociales se formalizará en documento público.

Artículo 12.- La Sociedad llevará un Libro Registro de socios, en el que se inscribirán sus circunstancias personales, las participaciones sociales que cada uno de ellos posea y las variaciones que se produzcan. Cualquier socio podrá consultar este Libro Registro, que estará bajo el cuidado y responsabilidad de la Administración Social. El socio tiene derecho a obtener una certificación del Libro Registro sobre las participaciones registradas a su nombre.

Artículo 13.- En los casos de copropiedad y prenda de participaciones sociales, se observará, respectivamente, lo establecido en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

En caso de usufructo de participaciones, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho, en todo caso, a los dividendos acordados por la Sociedad durante el usufructo. En lo demás, las relaciones entre el usufructuario y nudo propietario y el contenido del usufructo, se regirán por el título constitutivo de éste, que conste inscrito en el Libro Registro de socios. En su defecto, se regirá el usufructo por lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas, y en lo no previsto por ésta, por la legislación civil aplicable.

TITULO III

ORGANOS DE LA SOCIEDAD

Artículo 14.- La voluntad de los socios, expresada por mayoría, regirá la vida de la Sociedad. La mayoría habrá de formarse necesariamente en Junta General. Salvo disposición contraria de la Ley, se entenderá que hay mayoría cuando vote a favor del acuerdo un número de socios que representen más de la mitad del capital social.

Artículo 15.- Para aumentar o reducir el capital social de la Sociedad, su disolución o modificar en cualquier forma la escritura social, será necesario que voten en favor del acuerdo más de la mitad de las participaciones en que se divida el capital social.

Para acordar la transformación, fusión o escisión de la Sociedad, la supresión del derecho de preferente adquisición en los aumentos del capital social, la exclusión de socios y la autorización a que se refiere el apartado 1 del artículo 88 de la Ley, requerirá el voto favorable de al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Artículo 16.- La convocatoria de la Junta General deberá hacerse por la Administración Social, con quince días de anticipación por lo menos, mediante comunicación individual y escrita del anuncio a todos los socios en domicilio que conste en el libro registro de socios, por correo certificado, con acuse de recibo.

La Administración Social convocará necesariamente la Junta cuando lo solicite un número de socios que representen al menos un 5% del capital social.

La Junta General quedará válidamente constituida cuando concurran a ella un número de socios que representen más de la mitad del capital social, exceptuándose los casos en que la Ley, o estos Estatutos exijan un quorum de votación superior.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Junta quedará válidamente constituida, sin necesidad de previa convocatoria, si encontrándose presente o representado todo el capital social decidieren, por unanimidad, celebrarla.

Artículo 17.- La Junta General deberá celebrarse, al menos una vez al año, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior, y resolver sobre la aplicación del resultado.

Artículo 18.- Las Juntas Generales de socios se celebrarán en la localidad en que la Sociedad tenga su domicilio, bajo la presidencia del Administrador o, en caso de ser varios, del más antiguo de los Administradores presentes. Actuará de Secretario, el Administrador más moderno. En el supuesto de ausencia o imposibilidad de los mismos, presidirá la Junta y actuará de Secretario los socios que elijan los asistentes a la misma.

Las actas de las Juntas serán aprobadas al final de las mismas o, en su defecto y dentro del plazo de quince días, por el Presidente de la Junta General y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro en representación de la minoría.

La facultad de certificar de las actas y acuerdos de las Juntas Generales, así como la formalización y elevación a públicos de los mismos, corresponde a cualquiera de los Administradores, con cargos vigentes e inscritos en el Registro Mercantil.

Artículo 19.- La Sociedad estará regida y administrada por uno, dos, o tres Administradores designados por la Junta General. En caso de ser más de uno, actuarán solidariamente. A los Administradores se atribuye igualmente el poder de la representación de la Sociedad, en juicio y fuera de él, actuando individualmente. Los Administradores, por tanto, podrán hacer y llevar a cabo cuanto esté comprendido dentro del objeto social, así como ejercitar cuantas facultades no estén expresamente reservadas por la Ley o por estos estatutos a la Junta General. A modo meramente enunciativo, corresponden a los Administradores las siguientes facultades y todo cuanto con ellas esté relacionado, ampliamente y sin limitación alguna:

– Comprar, disponer, enajenar, gravar toda clase de bienes, muebles e inmuebles, y constituir, aceptar, modificar y extinguir toda clase de derechos personales y reales, incluso hipotecas.

– Otorgar toda clase de actos, contratos o negocios jurídicos, con los pactos, cláusulas y condiciones que estimen oportuno establecer; transigir y pactar arbitrajes; tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones. Adquirir, gravar y enajenar por cualquier título y, en general, realizar cualesquiera operaciones sobre acciones, participaciones, obligaciones u otros títulos valores, así como realizar actos de los que resulte la participación en otras sociedades, bien concurriendo a su constitución o suscribiendo acciones o participaciones en aumentos de capital u otras emisiones de títulos valores.

– Administrar bienes muebles e inmuebles; hacer declaraciones de edificación y plantación, deslinde, amojonamiento, divisiones materiales, modificaciones hipotecarias, concertar, modificar y extinguir arrendamientos, y cualesquiera otras sesiones de uso y disfrute.

– Girar, aceptar, endosar, intervenir y protestar letras de cambio y otros documentos de giro.

– Tomar dinero a préstamo o crédito, reconocer deudas y créditos.

– Disponer, seguir, abrir y cancelar cuentas y depósitos de cualquier tipo en cualquier clase de entidad de crédito y ahorro, Bancos, incluso el de España y demás Bancos, Institutos y organismos oficiales, haciendo todo cuanto la legislación y práctica bancarias permitan.

– Otorgar contratos de trabajo, de transporte y traspaso de locales de negocio; retirar y remitir géneros, envíos y giros.

– Comparecer ante toda clase de juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción, y ante toda clase de organismos públicos, en cualquier concepto, y en toda clase de juicios y procedimientos; interponer recursos, incluso de casación, revisión o nulidad, ratificar escritos y desistir de las actuaciones, ya directamente o por medio de Abogados y Procuradores a los que podrán conferir los oportunos poderes.

– Dirigir la organización comercial de la Sociedad y sus negocios, nombrando y separando empleados y representantes.

– Otorgar y firmar toda clase de documentos públicos y privados; retirar y cobrar cualquier cantidad o fondos de cualquier organismo público o privado, firmando al efecto cartas de pago, recibos, facturas y libramientos.

– Conceder, modificar y revocar toda clase de apoderamientos.

– Avalar y afianzar a terceras personas tanto físicas como jurídicas.

Artículo 20.- Para ser Administrador no será necesario ostentar la condición de socio. Serán nombrados por la Junta General, por plazo indefinido, e indefinidamente reelegibles por plazos iguales. Los Administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento, por acuerdo de los socios que representen la mayoría del capital social, incluso los nombrados en la escritura fundacional.

Artículo 21.- No podrán ser Administradores quienes se hallen incursos en causa legal de incompatibilidad, especialmente las determinadas en el artículo 213 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

TITULO IV

EJERCICIO SOCIAL

Artículo 22.- El ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año. Los Administradores están obligados a formar en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la Sociedad, de acuerdo con lo establecido en la Ley y en el Código de Comercio, y deberán estar firmados por todos los Administradores.

Durante el plazo que medie entre la convocatoria y la celebración de la Junta, los socios podrán ejercitar el derecho que les concede el artículo 272 de la Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. El anuncio de la Junta mencionará expresamente este derecho.

Artículo 23.- Los socios tendrán derecho a los beneficios repartibles, en proporción a sus respectivas participaciones sociales. En la misma proporción sufrirán las eventuales pérdidas en el caso de que el activo no bastase para reembolsarles las aportaciones hechas.

Artículo 24.- De los beneficios obtenidos en cada ejercicio, una vez cubierta la dotación para reserva legal y demás atenciones legalmente establecidas, se detraerá para fondo de reserva voluntaria el porcentaje que determine la Junta General.

TITULO V

DISOLUCION Y LIQUIDACION

Artículo 25.- La Sociedad se disolverá por las causas legalmente previstas. La Junta General designará los liquidadores de conformidad con el artículo 360 y siguientes Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

© José Antonio Mora Alarcón