Desalojo de ocupantes

La facultad del adquirente de pedir el desalojo de los ocupantes del inmueble, en el marco del procedimiento hipotecario, es de naturaleza temporal en los términos del art. 675.2, párrafo segundo, L.E.c ., cuando no se hubiere instado la declaración del art. 661.2 del mismo texto. Establece aquel precepto que:

” Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda”

Limitada la facultad de instar el desalojo en el procedimiento de ejecución hipotecaria, en tales supuestos, al plazo de un año, no cabe pensar que la falta de su ejercicio en el término expresado implique perpetuar la posesión del ocupante, impidiendo al rematante o adjudicatario instar, por otra vía procesal, el acceso a la posesión. De hecho, el mismo precepto contempla que la pretensión de desalojo ” podrá hacerse valer en el juicio que corresponda”.

– Por otra parte, la adecuación del procedimiento del art. 250.1.2º L.E.c . dimana del concepto mismo de precario, que el Tribunal Supremo extiende a todo disfrute gratuito de un inmueble sin título legitimador de la posesión inmediata, ya lo sea porque nunca se tuvo título, bien porque habiéndolo tenido se hubiera perdido.

El auto dictado en el incidente de ocupantes en el proceso de ejecución hipotecaria, no produce efectos de cosa juzgada, y quedan a salvo las acciones del futuro adquirente para desalojar a la ocupante, en consonancia con lo que el art. 675.4 LEC dispone al señalar que el auto que resuelva sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuera su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda. La citada resolución tiene por objeto, única y exclusivamente, resolver sobre el lanzamiento del ocupante, en el proceso de ejecución, la consideración de que el ocupante no lo era de mero hecho, no impide examinar en el juicio correspondiente, la existencia de título. El título, pues, no puede ser la resolución judicial, ni tampoco el derecho de uso de la recurrente reconocido en sentencia de separación. Como afirma la sentencia de la AP de Barcelona de 8 Jul. 2021, ” Y es que la medida judicial de atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges con exclusión del otro (SAP Bna, Sección 13, de 17/6/19 y de 29/5/17, entre otras, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 18 de enero de 2010 y de 13 de febrero de 2.014), no altera, ni modifica, ni transforma el título en virtud del cual se venía usando de la misma, permaneciendo inalterable la relación jurídica previa, de usufructo, arrendamiento, o precario, en la que no se otorgan al cónyuge al que se atribuye el uso más derechos de los que ya tenía antes”.