Silencio del acusado en el Tribunal del Jurado

El artículo 34 de la LOTJ establece que “El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto….las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de la prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados”. No obstante hemos de ser conscientes de la forma en que hay sido interpretado este precepto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, condensado en lo que dice la Sentencia de 20 de julio de 2021: “con respecto al procedimiento ante el Tribunal del Jurado, el artículo 46.4 de la LOTJ Legislación citada LOTJ art. 46.4 dispone que, en caso de contradicción en lo manifestado durante la instrucción y en el juicio, se podrá interrogar al acusado, testigos o peritos sobre esos extremos, pero no se podrá dar lectura a las declaraciones sumariales, sin perjuicio de que se una al acta del juicio las citadas declaraciones. En todo caso, de acuerdo con los criterios anteriormente reflejados, hemos expresado que en los supuestos de silencio del acusado en el acto del plenario, el Jurado puede acceder y valorar las declaraciones sumariales testimoniadas, pues el silencio, también en el caso de los juicios ante el Tribunal del Jurado, puede ser relevante a los efectos de que el Jurado pueda ponderarlo como elemento de corroboración de otras pruebas incriminatorias o como elemento de convicción desde el que examinar la ausencia o inconsistencia de su versión (STS 584/2018, de 23 de noviembre, STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 23-11-2018 (rec. 10379/2018)). La STS 1911/2020, de 15 de junio señala que “el artículo 46.5 de la LOTJ Legislación citada LOTJ art. 46.5 impide que se tengan como prueba las declaraciones sumariales con carácter general, pero no en aquellos casos excepcionales en los que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de valorarlas una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral, siempre que se hayan practicado en su momento de forma inobjetable (entre otras SSTS 386/2018 de 25 de julio, STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-07-2018 (rec. 10747/2017 ); 743/2018 de 7 de febrero de 2019, STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-02-2019 (rec. 10194/2018 ); o 264/2019 de 24 de mayo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-05-2019 (rec. 10755/2018 ), y las que en ella se citan)”. Y no solamente en el caso en que incluyan los testimonios, sino que también se permite su introducción a través del debate contradictorio de las partes, y así dice la sentencia de 3 de octubre de 2019 : ” En este sentido, se recuerda en la STS nº 264/2019, de 24 de mayo a favor STS, Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 24/05/2019 (rec. 10755/2018 ) Es conforme con nuestra doctrina valorar las declaraciones sumariales practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción., que “esta doctrina ha sido después examinada y supervisada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 151/2013, de 9 de septiembre a favor STC, Sala Primera , 09/09/2013 (STC 151/2013). Es conforme con nuestra doctrina valorar las declaraciones sumariales practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción., en la que la jurisdicción constitucional estableció que la decisión de admitir el valor probatorio de las declaraciones prestadas con las debidas garantías de contradicción ante el Juez de Instrucción, introducidas luego en el juicio oral a través del interrogatorio al acusado sobre las contradicciones entre lo que “manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción” ( art. 46.5 LOTJ Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. art. 46 (23/11/1995) ) no sólo no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea al interpretar la legalidad, sino que es conforme con nuestra doctrina, que permite la valoración de las declaraciones sumariales, practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. Y precisa después que el TC ha declarado que es acorde con la Constitución y con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE CE art. 24.2 EDL 1978/3879) “integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean reproducidas en el acto del juicio (…) introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2002, de 14 de enero, STC, Sala Segunda, 14-01-2002 (STC 2/2002)). De esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral (art. 714 LECrim), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliéndose así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción (STC 155/2002, de 22 de julio a favor STC, Pleno, 22/07/2002 (STC 155/2002) Ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim), o ante la imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECrim), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliéndose así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción )” ( STC 206/2003, de 1 de diciembre, STC, Sala Primera, 01-12-2003 (STC 206/2003))”.