Derecho al honor y libertad de expresión

Derecho al honor y libertad de expresión

Como dice la STS de 18 de mayo de 2015: ” En casos de conflicto entre el honor y las libertades de expresión e información, y más concretamente en casos como el presente, en los que las manifestaciones enjuiciadas suponían poner públicamente en cuestión la gestión o administración de los asuntos de una persona jurídica por parte de sus órganos rectores, incluyendo la crítica ligada a una posible vulneración de los derechos de las personas físicas que la integraban como socios, la jurisprudencia más pertinente de esta Sala (SSTS de 1 de diciembre de 2010, rec. nº 43/2008; 26 de marzo de 2012, rec. nº 1916/2010; 5 de febrero de 2013, rec. nº 2104/2010; 18 de febrero de 2013, rec. nº 931/2010; 11 de junio de 2014, rec. nº 2770/2012; 27 de julio de 2014, rec. nº 462/2012, y 2 de octubre de 2014, rec. nº 1732/2012, entre las más recientes) declara, en síntesis, lo siguiente:

a) Como en cualquier conflicto entre el honor y las libertades de expresión e información, debe respetarse el ámbito propio y característico de cada derecho fundamental, siendo reiterada la jurisprudencia constitucional y de esta Sala según la cual la libertad de expresión comprende el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como recoge el art. 20.1.a) de la Constitución , gozando de un campo de acción más amplio que la libertad de información -porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo-. También se viene declarando que no siempre es fácil la delimitación entre ambas libertades, habida cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa y que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, de modo que solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante.

b) La ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. Y también debe respetar que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe “sociedad democrática” ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).

c) Esa prevalencia en abstracto de la libertad de expresión solo puede revertirse en el caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, atendiendo al mayor peso relativo del derecho al honor, para lo que deberán tomarse en cuenta dos parámetros o presupuestos esenciales (dejando al margen el requisito de la veracidad, solo exigible cuando está en juego la libertad de información): si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión no se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir aquella finalidad crítica.

d) Este segundo presupuesto, también exigible en el ámbito de la libertad de información, supone que ninguna idea u opinión (ni información en su caso) puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan (o con la noticia que se comunique, si se trata de información) y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor. Así es como debe entenderse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de que la Constitución “no reconoce un pretendido derecho al insulto” ( SSTC 216/2013, 77/2009, 56/2008, 9/2007 y 176/2006, entre otras muchas).

e) Llegados a este punto, y desde la perspectiva de la proporcionalidad, a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados para expresar una idea u opinión crítica, o un juicio de valor sobre la conducta ajena, se ha de prescindir del análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical para, en cambio, optar por su contextualización. En este sentido se viene diciendo (por ejemplo, en SSTS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013, y 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012) que de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. También se valora como circunstancia relevante el hecho de que las manifestaciones se hayan pronunciado en el curso de una intervención oral o, por el contrario, hayan sido consignadas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta un escrito que se destina a su publicación ( STS de 11 de junio de 2014, rec. nº 2770/2012 ). Además, debe tenerse en cuenta que el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor.

f) Este último criterio ha llevado a esta Sala a priorizar la libertad de expresión y a considerar no ilegítima la intromisión en el derecho al honor en contextos de contienda o enfrentamiento de todo tipo, tanto políticos ( STS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 ) como en el ámbito periodístico, deportivo, sindical o procesal ( STS de 12 de noviembre de 2014, rec. nº 955/2013, con cita de la de 29 de febrero de 2012, rec. nº 1378/2010 ) y, por supuesto, en conflictos o enfrentamientos de tipo societario o asociativo entre la entidad o sus órganos con sus miembros, o de estos entre sí ( SSTS de 1 de diciembre de 2010, rec. nº 43/2008, en caso de crítica a la gestión realizada por los miembros de dirección de un colegio; 11 de junio de 2014, rec. nº 2770/2012 , en un caso de exabrupto proferido verbalmente en una junta de socios en el seno de un conflicto que enfrentaba a un grupo de socios con la administración social; 5 de febrero de 2013, rec. nº 2104/2010, en un caso de conflicto con el presidente de una confederación autonómica de asociaciones de vecinos, y 2 de octubre de 2014, rec. nº 1732/2012, en un caso de crítica a la gestión del anterior consejo de administración de un club de fútbol).

g) Desde el punto de vista de la libertad de información, además de que la propia información ha de tener relevancia pública o interés general, por la materia o porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( “proyección pública” que se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias), y de que en la transmisión de la noticia o reportaje no se puede sobrepasar el fin informativo dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, se exige además, para que pueda excluirse la ilegitimidad de la intromisión cuando comporte la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, que la información cumpla el requisito de la veracidad (a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTS, entre las más recientes, de 13 de febrero de 2015, rec. nº 1135/2013, y 12 de enero de 2015, rec. nº 1912/2012 ). No obstante, cabe el denominado reportaje neutral, el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas, limitándose en este caso la veracidad exigible al informador a la “verdad objetiva de la existencia de la declaración” (por ejemplo, SSTC 53/2006, 54/2004 y 76/2002, y SSTS de 3 de noviembre de 2014, rec. nº 2882/2012, y 2 de enero de 2015, rec. nº 1912/2012).”

Y el TS en sentencia de 11 de junio de 2014,(ROJ: STS 2667/2014): “TERCERO.- Valoración de la sala. Exabrupto proferido verbalmente en el seno de un conflicto que enfrentaba a un grupo de socios con la administración social

………

La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información. Ésta se refiere a la narración de hechos, mientras que la libertad de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones.

3.- El Tribunal Constitucional y esta sala han abordado en numerosas ocasiones el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión.

El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución reconoce como derecho fundamental el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. El artículo 18.1 de la Constitución reconoce con igual grado de protección ( art. 53.2 de la Constitución ) el derecho al honor.

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella.

El derecho al honor se encuentra limitado por la libertad de expresión.

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por ponderación se entiende la operación por la cual, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se procede al examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

4.- La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe partir de que el derecho a la libertad de expresión, si bien no es superior jerárquicamente, sí ha de considerarse en abstracto, en situaciones de conflicto, prevalente sobre el derecho al honor por su doble significación como derecho de libertad, que atribuye una potestad jurídica a su titular, y como garantía institucional para la formación de una opinión pública libre, indispensable para una sociedad democrática.

La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la critica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática.

5.- La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva, es necesario tomar en consideración las distintas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, para decidir cuál de los dos derechos debe prevalecer.

6.- Ha de tomarse en consideración si la crítica se proyecta sobre una materia de interés general o sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso. La relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de expresión cuando las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

La jurisprudencia admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política. Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, pues la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a espacios distintos de la política y, en ocasiones, circunscritos a un ámbito más reducido, como es el caso de los supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las sentencias de esta Sala núm. núm. 770/2004 de 7 julio ( a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas ), 850/2010, de 22 de diciembre ( en el contexto de la dialéctica sindical); 800/2010, de 22 de noviembre (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 60/10 bis, de 9 de febrero y 255/2010, de 21 de abril (en conflicto laboral); 199/2009, de 18 de marzo (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico), y 812/2013, de 12 de diciembre (situación conflictiva en un centro de trabajo).

7.- La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella.

8.- Son también relevantes otras circunstancias, como son si las expresiones ofensivas se han pronunciado en el curso de una intervención oral en un debate o, por el contrario, han sido consignadas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta un escrito que se destina a su publicación.”

X