Prelación para el cobro de la Hacienda Pública

Prelación para el cobro de la Hacienda Pública

El artículo 71 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 disponía en su redacción original que ” La Hacienda Pública gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de esta Ley “, pero como a su vez el artículo 132 establecía que ” El Estado, las Provincias y los Municipios tendrán derecho a que se practique anotación preventiva de embargo de bienes en el Registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por ejecutor competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo y con el alcance previsto en el artículo 44 de la Ley Hipotecaria “, la Jurisprudencia vino entendiendo que al tener que constar registralmente mediante anotación de embargo el crédito de la Hacienda con el alcance previsto en el artículo 44 de la Ley Hipotecaria, precepto que remite al artículo 1923 del Código Civil, a efectos de preferencia para el cobro de crédito, fuera de los casos de los artículos 73 y 74 de la Ley General Tributaria, la anotación preventiva por débitos quedaba sometida a la normativa del número 4º de este precepto del Código, y no a la preferencia general que parece derivarse del artículo 71 de la Ley General Tributaria, por fuerza de la anteposición que merece la normativa que contiene el principio restrictivo inherente a los privilegios ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3/5/1988, 26/3/1991, 1/6/1992 y 30/3/1993).

La situación legal cambia cuando por ley 25/1995 se modifican los artículos 129, 132 y 134 de la Ley General Tributaria, disponiendo este último precepto, en su número 2, que ” Si los bienes embargados fueran inscribibles en un Registro público, la Administración Tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el Registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por funcionario del órgano competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo. La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 71 de esta ley “. A partir de esta modificación legal desaparece la interpretación jurisprudencial mencionada sobre el privilegio de los créditos de Hacienda Pública, de forma que se les reconoce el privilegio recogido en el artículo 71 de la Ley General Tributaria, y así lo expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2004, cuando entiende que a partir de aquella modificación legal el artículo 71 atribuye a la Hacienda Pública, para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, una preferencia ilimitada objetivamente y limitada subjetivamente sólo frente a los acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otros derechos reales inscritos en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo registro el derecho de aquella.

Después se ha publicado la nueva Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003, que no altera la perspectiva de la cuestión, disponiendo su artículo 77.1 que ” La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta Ley.” Y el artículo 170.2 que ” Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente. A tal efecto, el órgano competente expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, solicitándose, asimismo, que se emita certificación de las cargas que figuren en el registro. El registrador hará constar por nota al margen de la anotación de embargo la expedición de esta certificación, expresando su fecha y el procedimiento al que se refiera.

En este caso, el embargo se notificará a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.

La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 77 de esta Ley, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo”.

En los mismos términos declara la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2006 (Recurso 1867/1999) que:

“(…) la jurisprudencia de esta Sala mantuvo, en líneas generales, una “suavización” de la aplicación rigurosa del artículo 71 de la Ley General Tributaria , tomando en consideración la referencia que el artículo 132 de la misma Ley hacía al artículo 44 de la Ley Hipotecaria, de manera, que la prelación tributaria quedaba enervada si, con anterioridad a su anotación en el Registro, había accedido a éste el embargo que garantizaba el crédito del particular ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1988, 26 de marzo de 1991, 1 de junio de 1992, 14 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1993). Sin embargo, esta línea jurisprudencial ya no cabe mantenerla, después de la Ley de 20 de julio de 1995 que dio, precisamente, para evitar la interpretación jurisprudencial aludida, nueva redacción al artículo 132, que se trocó en el artículo 134-2 eliminando la referencia al artículo 44 de la Ley Hipotecaria y remarcando que la anotación preventiva, practicada conforme indica el precepto, no alterará la prelación que para el cobro de los créditos establece el artículo 71 de la Ley. Más recientemente la Ley 17/12/2003 ( Ley General Tributaria) ha establecido innovaciones en la materia que consisten básicamente en el nuevo apartado 2 del artículo 170 (heredero de los artículos 132 y 134 precedentes) que sostiene la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 77 ” siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho”. A tono, con el cambio legislativo, especialmente la reforma de 1995, la jurisprudencia de la Sala ha modificado, como reflejan las sentencias de 19 de noviembre de 2004 y 10 de mayo de 2005, el criterio anterior, de modo, que considera desaparecida la restricción que imponía el artículo 132 de la misma Ley al puntualizar que el Estado, las Provincias y los Municipios tenían derecho a que se practicara anotación preventiva de embargo de bienes en el Registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por el ejecutor competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo y el alcance previsto en el artículo 44 de la Ley Hipotecaria, norma que, inevitablemente, entra en colisión con aquella otra en que busca apoyatura … la Administración General del Estado ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1993)”.

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