El acoso sexual

ACOSO SEXUAL

De acuerdo con el artículo 184 apartado 1:

El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses”

Los elementos de este tipo delictivo son:

  1. Una acción consistente en solicitar favores de naturaleza sexual, es decir, el tipo no supone la obtención del favor sexual, sino la solicitud de éste, pues si además se obtuviera, se estaría en relación concursal con alguno de los delitos de agresiones sexuales.

  2. Los favores pueden solicitarse para el propio agente o para una tercera persona en cuyo provecho actúa de intermediario el agente.

  3. El agente debe relacionarse con la víctima en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga continuada o habitual, situación que puede predicarse del agente o de la tercera persona en cuyo favor actúa, por lo que se descarta este delito en situaciones coyunturales o esporádicas.

  4. Al hacerse la solicitud del favor sexual, el agente debe anunciar, en clara actitud de provocación, a la víctima que de no acceder al favor sexual, le sobrevendría un mal relacionado con las legítimas expectativas que la víctima puede tener en el ámbito de relación de dependencia que tiene con el agente o con aquella tercera persona en cuyo favor actúa aquél.

  5. Con dicho comportamiento debe provocar a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, por lo que se trata de un delito de resultado, porque exige una consecuencia en la víctima que se requiere venga producida por la situación de acoso.

  6. No se requiere que el acusado ostente condición alguna de superioridad a la víctima, lo que constituiría agravación.

  7. Tampoco se requiere verbalización sino que las actitudes del acosador no dejen lugar a dudas.

La jurisprudencia ha aclarado que la ansiedad y depresión sufrida por la víctima son consecuencias del acoso y objeto de responsabilidad civil y no de una situación concursal de delitos (STS 1460/2003, de 7 de noviembre).

B) Tipos agravados

a) Prevalimiento de una situación de superioridad.

Establece el apartado 2 del artículo 184: Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sujeta a su guarda o custodia, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses.”

En este tipo se exige que junto a la solicitud de favores, una actitud de prevalimiento con finalidad sexual, o con un anuncio de amenaza expresa o tácita de causación a la víctima de un mal relacionado con sus legítimas expectativas,

La jurisprudencia ha denegado la existencia de situación jerárquica entre alcalde y concejal, aunque esta tenga atribuciones delegadas (STS 1460/2003, de 7 de noviembre).

b) Acoso en centros de internamiento o protección de menores.

Establece el apartado 3 que “Asimismo, si el culpable de acoso sexual lo hubiera cometido en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 443.2”.

c) Acoso sobre víctima en situación de vulnerabilidad.

Establece el apartado 4 que “4. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, la pena se impondrá en su mitad superior”.

C) Responsabilidad de las personas jurídicas

Establece el apartado 5 que “cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atenidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33”.