Vicios en la construcción

Vicios en la construcción

Responsabilidad de los agentes de la edificación

Conforme a los principios generales del derecho civil, en particular conforme a los principios generales de los contratos en la Unión Europea (art. 8) y en concreto conforme a lo dispuesto en el art. 1101 del CCivil, que establece que “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”, el arquitecto responde de los daños que ocasione por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones contractuales que comprende la de elaborar los proyectos básico y de ejecución y la dirección de la obra, trabajos por los que emitió presupuesto y factura de honorarios que le han sido abonados; estos trabajos los había de realizar conforme a las reglas de la lex artis de su oficio y también conforme a las exigencias legales establecidas en la LOE, debe hacerlo con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente ( art. 10 LOE ) y ha de dirigir el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto ( art. 12 LOE ). A este respecto, la propia LOE en su art. 8 establece “Son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que origina su intervención”.

Lógicamente, si la obra presenta deficiencias y el arquitecto ha intervenido en su ejecución, no solo como el agente proyectista y director de la obra, en cuyo caso asume las responsabilidades legales establecidas en la LOE, sino como el arquitecto contratado por la propietaria demandante directamente para la elaboración del proyecto y dirección de la obra, su responsabilidad es doble, legal y contractual, pero no ajena la una a la otra o independiente una responsabilidad de otra, en el sentido de que los defectos constructivos que la obra pueda presentar son achacables al mismo tiempo a su responsabilidad como arquitecto interviniente en la edificación y como arquitecto contratado para la realización del proyecto y la dirección de la obra que ha llevado a cabo; la adecuación de la obra al proyecto así como la realización de la obra de forma que reúna los requisitos de seguridad, estanqueidad y habitabilidad necesarios para la funcionalidad de lo ejecutado es su obligación como arquitecto contratado por la propietaria y como agente interviniente en la edificación en caso de que no hubiera sido contratado por dicha propietaria sino por otro agente.

Como señalaba el art. 1591 CC la responsabilidad del arquitecto director de la obra surge si la ruina se debe a “vicios del suelo” .

Hoy el art. 17.3 b) de la Ley de Ordenación de la Edificación prescribe como obligación de estos técnicos la de “Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno” .

El art. 1 el Deceto 462/1971, de 11 de marzo, sobre redacción de proyectos y dirección de obras, tras exigir que en los proyectos de obras de cualquier tipo se contenga una exposición de las características del terreno y de las hipótesis en que se basa el cálculo de la cimentación, faculta al arquitecto proyectista a exigir previamente un estudio del suelo y subsuelo, que deberá ser aportado por la propiedad.

Por su parte la jurisprudencia ha reiterado que es un “deber relevante” del arquitecto el “comprobar adecuadamente, antes de ser iniciada la obra, las peculiaridades del terreno tomando las medidas conducentes conforme a las reglas de la prudente construcción” puesto que “su formación profesional le imponía un completo conocimiento del suelo en el que se iba a edificar” ( STS de 10/5/1986 ), correspondiendo al arquitecto director de la obra “la obligación capital de examinar cuidadosamente el fundo a fin de disponer, si menester fuere, los trabajos de consolidación requeridos por la lex artis” ( STS de 8/6/1984 )

Por otra parte el arquitecto no puede escudarse, para salvar su responsabilidad por la omisión de la diligencia debida en el cumplimiento de sus deberes profesionales y contractuales, en la eventualidad de que su intervención profesional venga precedida por la de otros intervinientes en el proceso constructivo pues “Si el arquitecto demandado aceptó la obra tal como se hizo años atrás por otra constructora y bajo proyecto de arquitecto distinto, no es dudoso que aceptó la responsabilidad que de lo hecho se pudiera derivar, no puede escudarse en la ajeneidad del trabajo aceptado” ( STS núm. 199/2001 de 5 marzo . RJ 2001\2592). En la misma línea la STS 10 de mayo de 1986 ( RJ 1986, 2677) declaró: «Como ya ha sido reiteradamente declarado por esta Sala, es obligación fundamental del arquitecto el examen previo del suelo, verificando, o al menos comprobando personalmente, su análisis y consiguiente estudio geológico, sin poder eximirse de las nocivas consecuencias atribuyendo su causa a los informes recibidos de entidades o personas ajenas, ya que, de producirse, al aceptarlos y aplicarlos, sus conocimientos técnicos y profesionales los hace suyos y asume posibles responsabilidades que, por otra parte le son exigibles por la dignidad y competencia inherente a su profesión ( SS. de 29 de marzo de 1966 [ RJ 1966 , 1670] ; 22 de noviembre de 1971 [ RJ 1971 , 4974] ; 7 de octubre de 1983 [ RJ 1983, 5314 ] , y 13 de febrero [ RJ 1984, 650] , 5, 8 [ RJ 1984, 3222] y 16 de junio de 1984 [ RJ 1984, 3245] )» .

El contratista está sujeto a la “lex artis” del constructor. Según el artículo 11 de la Ley de ordenación de la Edificación, es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeciónn al proyecto y al contrato. El contratista está obligado, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato de obra, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley ( artículo 1.258 del Código civil), entre las cuales se encuentra la buena ejecución técnica de la obra para servir al uso previsto, como deber elemental e implícito derivado de este negocio jurídico ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 octubre 1983 , 23 enero 1985 (RJ 1985, 196 y 30 septiembre 1991 ). Y, como profesional que es en el ramo, debe de indicar las consecuencias perjudiciales que se puedan seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriendo para ello otros conocimientos.

Desde la perspectiva legal, la responsabilidad del constructor se basa, en el incumplimiento de la lex artis constructiva reservando el artículo 17.1 de la Ley de ordenación de la edificación la exclusiva responsabilidad del constructor cuando nos encontremos, como acontece en el caso de autos, con defectos en la terminación o acabado de la obra y el artículo 17.6 determina que el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan. Impericia de la contratista demandada que es la que se apreció en la sentencia de instancia y la Sala también constata.

Diferencia entre daño estructural y daño contractual

La STS de 5 de mayo de 2014, analiza el concepto de daños materiales en la estructura o sus elementos al amparo del art. 17 LOE, en un caso de defectos relacionados con la protección contra incendios en la que se declara que suponen vicios o anomalías en elementos estructurales e incluso pueden afectar sensiblemente la estabilidad del edificio, cuestionándose si tal defecto es solo un vicio de la edificación o constituye un auténtico daño material, concluyendo que se está daños materiales en cuanto menoscaban esencialmente el patrimonio de los actores, al que someten a un peligro grave, cierto, objetivo y persistente, que afecta a elementos estructurales, que tiene cabida dentro del art. 17.1 LOE, pues contrariamente a lo que disponía la resolución recurrida, el daño se ha manifestado de modo concreto y grosero, sin necesidad de que provoque un incendio, siendo actual y no de futuro y compromete la resistencia y estabilidad potencialmente. Dicha sentencia fue objeto de un voto particular al discrepar con la existencia de un daño y su inclusión en la Ley de Ordenación de la Edificación, para responsabilizar a los agentes que intervinieren en la construcción. Se defiende en el voto particular que para que se incluyan en el apartado del art. 17.1 a) LOE hace falta, primero, que exista un daño que afecte a alguno de los elementos descritos en la norma, y, después, que este daño comprometa la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio, de tal forma que si ocurre un incendio, vinculado a la falta de normativa sobre incendios, y este afecta a un elemento secundario del inmueble, como una puerta o una ventana, en ningún caso será determinante de responsabilidad a través del artículo 17 de la LOE. Concluye que en el caso no hay daño y sin daño difícilmente pueden quedar afectados los elementos estructurales del inmueble. Es un daño estrictamente contractual, aunque pueda tener consecuencias en la seguridad del inmueble, que aquí no se han materializado y su incumplimiento, por tanto, configura una violación de contrato para exigir el comprador del vendedor una vivienda en condiciones de servir al fin para el que se adquirió.

Es de señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha cuatro del mes de febrero del año 2020 viene a exponer, con cita de la sentencia de se mismo tribunal de fecha 19 del mes de mayo del año 2006, que la vigilancia para que la construcción se adecue al proyecto técnico y a las buenas normas de la construcción así como en lo relativo a la utilización de materiales, realización de mezcla de productos, corresponde al aparejador, pero no pueden omitirse las funciones de alta dirección de los arquitectos, dado que la inspección superior forma parte de la dirección de la obra, atribuida a los técnicos superiores, que deben cuidar de que no se produzcan defectos de magnitud, que afecten a la globalidad de la obra o a sus elementos estructurales, citándose también la sentencia de se mismo tribunal de 23 del mes de febrero del año 2010 donde se declara que según reiterada jurisprudencia los arquitectos técnicos no deben limitarse a una ejecución incondicional del proyecto de construcción, sino que las facultades de dirección de la ejecución de la obra que les otorga el ordenamiento jurídico comporta la necesidad de advertir al arquitecto de la existencia de dificultades u obstáculos imprevistos en dicha ejecución, declarándose en la sentencia citada en primer lugar que la sala declara que un mismo perjuicio puede deberse en parte a error en la proyección y en parte a la supervisión o control de la ejecución ( artículo 13.2 LOE).

Diferencias entre término de garantía y término de prescripción

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado doctrina reiterada sobre el término de garantía y el término de prescripción con respecto a los defectos constructivos, no debiendo confundirse los mismos en cuanto que la garantía es el plazo que la ley ofrece a los adquirentes de viviendas para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción, en concreto son tres los plazos que figura en la ley de Ordenación de la Edificación en su artículo 17.1, uno de diez años por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio; otro de tres año por los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de la instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad; y un tercero de un año por los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, estableciendo claramente que tales plazos serán contados desde la fecha de recepción de las obras sin reserva, o desde la subsanación de éstas. En tanto que el plazo de prescripción contemplado en el artículo 18 de la citada ley es aquél durante el cual se puede accionar por los defectos aparecidos durante el plazo de garantía, de modo que observados los defectos o vicios constructivos dentro del marco temporal establecido por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dichos plazos, el plazo para exigir la responsabilidad por los daños materiales comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha uno del mes de julio del año 2016), siendo dicho plazo el de dos años según se establece en el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación. Y en cuanto a la calificación jurídica del vicio o defecto constructivo, lo cual tiene trascendencia a efectos de considerar si se han producido dentro del marco establecido por los plazos de garantía, se ha de precisar que ello es una cuestión de derecho sujeta al análisis de los vicios o defectos constructivos en conjunción con las pruebas propuestas y practicadas.

Establecido lo anterior, se ha de poner de manifiesto que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha cinco del mes de julio del año 2013 establece que el plazo de dos años para exigir la responsabilidad de los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan, pero atendiendo a la posibilidad de su ejercicio, esto es, debe ser conocida no sólo la existencia o consecuencia del defecto, sino también la causa y origen de los defectos observados, amparándose este razonamiento en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 del mes de diciembre del año 2012.

Plazos para entablar la acción

Aunque los vicios hubieran aparecido fuera del período de garantía establecido en la LOE (diez años, tres años, un año) y el arquitecto no hubiera sido demandado en el plazo de dos años desde su aparición, subsisten las acciones derivadas de su relación contractual con la propietaria de la edificación, Conforme dispone el art. 18 de la indicada LOE , “1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual ” y la acción por incumplimiento contractual está sometida en la fecha de entrega de la obra, al plazo general de prescripción de las acciones personales, de 15 años.

De tales estipulaciones se puede ver claramente que las acciones por incumplimiento contractual hacia los distintos intervinientes en la construcción conviven de forma alternativa al régimen de subsanación de defectos de la LOE. Así pues, aun cuando se perdiese por prescripción la acción de subsanación de vicios constructivos previstos en tal normativa sectorial, todavía podría utilizarse la vía de la responsabilidad contractual ex artículo 1.091 y siguientes concordantes del Código Civil contra los intervinientes en tal edificación, no habiéndose producido un daño indemnizable por cuanto subsistía una vía legal válida para conseguir la reparación de los daños o la indemnización por los mismos (el plazo de prescripción para tal vía es de 10 años ex artículo 120-20 del Código Civil de Catalunya).