Responsabilidad civil dimanante del delito

Ni toda la responsabilidad civil nacida de un delito se ejercita en el proceso penal (responsabilidad contable, supuestos de rebeldía o de reserva por el perjudicado, denegación de un suplicatorio, o fallecimiento del acusado); ni -y esto es lo relevante en este caso- todas las acciones civiles que pueden ejercitarse en el proceso penal constituyen responsabilidad civil ex delicto (art. 1093 CCiv). El dato del marco procesal en que se ejercitan unas y otras no varía ni su naturaleza ni su régimen sustantivo, aunque pueda incidir indirectamente en algunas cuestiones.

La responsabilidad civil nacida de delito, aunque se ejercite en un proceso civil (v. gr., porque el perjudicado se la reservó), no pierde su específico régimen, lo que significa, entre otras cosas, que su plazo de prescripción no será de un año, sino de cinco (según la reforma de 2015). En principio, las acciones son lo que son, con independencia del escenario procesal en el que se hagan valer.

En el plano sustantivo la responsabilidad civil ex delicto, pese a la identidad de naturaleza con la responsabilidad civil extracontractual ( art. 1902 CC ) o, en su caso, incluso contractual (delitos de apropiación indebida, v.gr.), mantiene en nuestro ordenamiento una especificidad de régimen en algunas singulares cuestiones que persiste por más que haya sido objeto de aceradas críticas doctrinales. Prescripción y régimen de solidaridad o subsidiariedad cuando concurren varios responsables son las más significativas.

En un plano procesal el ejercicio de la acción civil en el proceso penal repercute en aquélla modulándola, aunque teóricamente la acción es la misma se ejercite en esta vía o se ejercite separadamente. La pretensión civil activada en el proceso penal sigue siendo una acción civil, que se rige por el principio dispositivo (solo es apreciable si es invocada, a diferencia de la prescripciónn penal decretable de oficio); y el de rogación (que no acusatorio: STS 341/2020, de 22 de junio ); que cuenta con un régimen probatorio ordinario (el estándar de lo más probable y no la certeza más allá de toda duda razonable necesaria para la prosperabilidad de una acción penal: vid, entre muchas, SSTS 341/2020, de 22 de junio , 302/2017, de 27 de abril , 639/2017, de 28 de septiembre, 209/2020, de 21 de mayo , 675/2019, de 21 de enero de 2020 , 334/2020, de 19 de junio o SSTEDH de 11 de febrero de 2003, asunto    Y contra Noruega , § 40    y de 24 de septiembre de 2013, asunto    Sardón Alvira contra España). Incluso en ese estricto ámbito civil es admisible un empeoramiento de la situación de la parte pasiva por razones fácticas a través de un recurso devolutivo ( STS 726/2020, de 11 de marzo de 2021).

  Al igual que cabe responsabilidad civil ex delicto, con su régimen sustantivo específico (art. 1092 CCiv), ejercitada al margen del proceso penal, existen supuestos de obligaciones civiles (o de otros órdenes extrapenales, vgr., obligaciones tributarias) que, no constituyendo responsabilidad civil nacida de delito, pueden excepcionalmente ejercitarse en el proceso penal por expresa previsión legal basada en razones de política criminal (evitar el peregrinaje de jurisdicciones).

En principio solo son susceptibles de resolverse en el proceso penal aquellos efectos civiles que son consecuencia directa del delito, (no aquellos otros que, pudiendo estar vinculados a la infracción penal, no traen causa de ella); y que, además, pueden integrarse en alguno de los contenidos definidos en el art. 110 CP . En el proceso penal no son ejercitables reclamaciones patrimoniales basadas en legislación extrapenal, salvo que exista una atribución específica. Así se infiere del art. 615 LECrim , pieza legal clave para entender la posición jurisprudencial: en el proceso penal solo cabe decidir la responsabilidad civil de terceros cuando el título de reclamación tome como base la regulación del Código Penal: ” Cuando en la instrucción del sumario aparezca indicada la existencia de responsabilidad civil de un tercero con arreglo a los artículos respectivos del Código Penal…” . Por eso, v.gr., la responsabilidad patrimonial del Estado construida con arreglo a las normas administrativas no se puede reclamar en un proceso penal (vid SSTS de 12 de mayo de 1999 y 1164/2001, de 18 de junio). Ni tampoco, en rigor, los salarios derivados de un contrato de trabajo que pudiera revestir caracteres delictivos (STS 639/2017, de 28 de septiembre).

En el reverso, se presentan casos de obligaciones civiles (o de otro orden) no nacidas directamente de delito que, sin embargo, por declaración legal expresa o por virtud de una interpretación jurisprudencial sí cabe ejercitar en el proceso penal.

Un ejemplo son los resarcimientos debidos a daños no típicos, pero causados a raíz de un delito de riesgo (STS Pleno 390/2017, de 30 de mayo). Se pueden reclamar en el proceso penal, pero su régimen sustantivo será el que deriva del Código Civil. Su plazo de prescripción será el previsto en la legislación correspondiente y no el de cinco años (art. 1964 CCivil).

Otro caso, puesto de relieve por la jurisprudencia en estos últimos años es la deuda tributaria en los delitos de los arts. 305 y ss. Se ha venido a entender que, aunque no sea una obligación pecuniaria nacida de delito (la deuda es previa) y no se rija por el Código Penal (sino por la normativa tributaria), ha podido exigirse en el proceso penal por expresa voluntad del legislador (STS 277/2018, de 8 de junio y de 704/2018, de 15 de enero de 2019) .