Doctrina sobre pluralidad de partes

1. Legitimación: concepto

Las especies de “legitimatio ad processum” y “legitimatio ad causam”, se suelen hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, de manera que la denuncia de su defectuosa o nula concurrencia debe hacerse al amparo, de la falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio…), mientras que la segunda que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye al sujeto y el objeto de la demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el Juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del Ordenamiento jurídico material, puede ser tratada bajo el “carácter” con “el que se reclama”, aunque la estimación previa de la excepción sólo se limita a aquellos casos en que sea manifiesta su falta, debiéndose en los otros resolverse con el fondo, de donde las dudas sobre su exacto encaje ya como dilatoria ya como perentoria y las teorías sobre los supuestos de legitimación indirecta y legitimación directa.

2. Legitimación activa de una subcomunidad de propietarios

La jurisprudencia reconoce legitimación activa a cualquier comunero para que, en sustitución de la comunidad y en su beneficio, pueda accionar, ante la inactividad comunitaria, en defensa de los intereses comunes (SSTS 27 de enero de 1977 -RA 121-, 3 de febrero de 1983 -RA 801-, 27 de abril y 23 noviembre 1984 -RA 1971 y 5656-, 12 de febrero de 1986 -RA 548-, 8 de mayo de 1989 -RA 3674-, 20 de abril de 1991 -RA 3012- y 15 y 16 de julio de 1992 -RA 6077 y 6616 ).

Con más razón hay que admitir que cada una de las subcomunidades de un mismo edificio que presenta estructuras de carga común y cuyas terrazas son, de forma indiscriminada, elementos comunes (f. 39) pueda accionar contra un comunero (aunque forme parte de otra subcomunidad) cuando realiza actos que ponen en peligro la seguridad de la finca, especialmente si las votaciones reflejan una mayoría cualificada de comuneros que votan a favor del ejercicio de la acción (8 de 11 propietarios del portal n. NUM000 -f.101 y 102). En este sentido, la jurisprudencia admite la legitimación activa de una subcomunidad para actuar, incluso contra el titular de local ajeno a la misma (SSTS 16 de febrero de 1971 -RA 910-, 23 de septiembre de 1991 – RA 6059-, 3 de diciembre de 1993 -RA 9495- y 18 de diciembre de 1995 -RA 1997\ 6364 ) (sentencia de la AP de Barcelona de 16 de febrero de 2007).

3. Intervención procesal

Dentro de la intervención de terceros en el proceso la doctrina científica, la jurisprudencia y la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, distinguen dos categoría muy definidas: la intervención voluntaria y la intervención forzosa o provocada; mientras que la primera es un derecho del propio interviniente y no de las partes procesales, la segunda es una obligación, o mejor, una carga para el llamado que surge del correlativo derecho de una de las partes, generalmente del demandado, para hacer comparecer a ese tercero y, en todo caso, para dejar prefigurada la acción que contra él pueda ejercitar. Lo característico de la llamada causante de una intervención forzosa es que tiene su origen únicamente en la Ley, de modo que el supuesto de hecho del que derive ha de estar definido legalmente. Esta reserva legal, que implica el establecimiento del principio de legalidad en la materia, excluye de entrada la aplicación analógica que pretende la demandada, pues no cabe el recurso a la analogía cuando de manera explícita o implícita se excluye por la Ley; en tal caso no hay laguna que colmar con la analogía, sino previsión legislativa contraria a tal medio de integración.

La llamada en garantía es la que puede producirse como consecuencia de una transmisión onerosa anterior, en cuyo caso se denomina formal, o como consecuencia de un vínculo de coobligación que da lugar a acciones de regreso una vez satisfecho el acreedor común, en cuyo caso se llama simple. Son casos de llamada en garantía formal los de evicción de las donaciones onerosas ( artículo 638 del Código Civil), de la cosa recibida en permuta (artículo 1540 del Código Civil), de la cosa dada en arrendamiento (artículo 1553 del Código Civil), de las cosas ciertas y determinadas aportadas a la sociedad (artículo 1681 del Código Civil), cesión de créditos (artículo 1529 del Código Civil) y la evicción en la compraventa (artículos 1474 y siguientes del Código Civil), cuyas normas procesales deberán entenderse sustituidas por las del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Son casos de llamada en garantía simple los del heredero demandado para el pago de deudas de la herencia, que tiene derecho a llamar a sus coherederos a no ser que por disposición testamentaria o como consecuencia de la partición hubiese quedado obligado él solo (artículo 1084 del Código Civil que, sin embargo, algunos autores consideran como un supuesto de llamada por causa común.), el de los codeudores solidarios que pueden ser llamados por el único deudor demandado, el del fiador que puede llamar al deudor principal (artículos 1830 y 1839 del Código Civil), el del fiador que puede llamar al resto de los fiadores solidarios (artículo 1837 del Código Civil) o el del demandado en un proceso de responsabilidad civil derivada de la construcción que puede llamar a otro u otros agentes que hayan participado en la edificación (Disposición Adicional séptima de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación).