Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)

Naturaleza de la Orden Europea de Investigación (Sentencia TJUE de 2 de septiembre de 2021 Sala Cuarta).

Como se desprende del considerando 34 de la Directiva 2014/41, las medidas de investigación previstas en una orden europea de investigación tienen carácter cautelar por naturaleza. Su ejecución tiene como única finalidad obtener pruebas y, si se cumplen los requisitos necesarios para ello, transmitirlas a la autoridad de emisión, a la que se refiere el artículo 2, letra c), de dicha Directiva.

En estas circunstancias, no puede considerarse que la autoridad de ejecución, en el sentido del artículo 2, letra d), de la referida Directiva, que procede al reconocimiento y a la ejecución de una orden europea de investigación, esté encargada de «emitir un fallo», en el sentido del artículo 267 TFUE. A este respecto, corresponde únicamente a las autoridades judiciales competentes del Estado miembro de emisión pronunciarse, con carácter definitivo, sobre dichas pruebas, en el marco del procedimiento penal sustanciado en este.

Derecho a ser oído por la autoridad de ejecución en la Orden Europea de Detención (Sentencia TJUE de 26 de octubre de 2021 Sala Primera).

El artículo 27, apartado 3, letra g), y apartado 4, así como el artículo 28, apartado 3, de la Decisión marco 2002/584 / JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la orden de detención de la Comisión Europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros, modificada por La Decisión Marco 2009/299 / JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, interpretada a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que una persona que es entregada a la autoridad judicial emisora en ejecución de una orden de detención europea goza del derecho a ser escuchada por la autoridad judicial de ejecución cuando la autoridad judicial emisora interesa de la de ejecución una solicitud de consentimiento en virtud de las mencionadas disposiciones de la decisión marco; dicha audiencia podrá tener lugar en el Estado miembro emisor, estando en este caso las autoridades judiciales de este último obligadas a garantizar que el derecho a ser oído por el interesado se ejerce de manera útil y eficaz sin la participación directa de la autoridad judicial de ejecución. No obstante, corresponde a la autoridad judicial de ejecución asegurar que se dispone de información suficiente, en particular sobre la situación del interesado, tal que le permita tomar debidamente informado -y en pleno respeto de los derechos de defensa de este último- su decisión sobre la solicitud de consentimiento formulada con arreglo al artículo 27, apartado 4, de la Decisión marco 2002/584 o al artículo 28, apartado 3, de la misma -, e instar, si fuere necesario, a la autoridad judicial emisora a que le proporcione la información adicional que fuere menester como asunto de urgencia.

Legislación nacional sobre decomiso de bienes obtenidos ilegalmente sin resolución penal condenatoria Sentencia de 28 de octubre de 2021 (Sala Tercera).

La Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa de un Estado miembro que establece que el decomiso de bienes obtenidos ilegalmente es ordenado por un órgano jurisdiccional nacional en el marco o como resultado de un procedimiento que no tiene por objeto la constatación de una o varias infracciones penales.

Posibilidad de que el ministro de Justicia adscriba jueces en comisión de servicio a tribunales de grado superior y revoque estas comisiones de servicio (Sentencia de 16 de noviembre de 2021 Gran Sala).

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 2 TUE, y el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a unas disposiciones nacionales conforme a las cuales el ministro de Justicia de un Estado miembro puede, con arreglo criterios que no se publican, por un lado, adscribir a un juez en comisión de servicio a un tribunal de lo penal de grado superior por tiempo determinado o indefinido y, por otro lado, revocar tal comisión de servicio, en cualquier momento y mediante una decisión que no se motiva, con independencia de que se haya conferido por tiempo determinado o indefinido.

Facultad del órgano jurisdiccional superior para declarar ilegal la petición de decisión prejudicial (Sentencia de 23 de noviembre de 2021 (Gran Sala).

1) El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el tribunal supremo de un Estado miembro, a raíz de un recurso de casación en interés de la ley, declare la ilegalidad de una petición de decisión prejudicial presentada ante el Tribunal de Justicia por un órgano jurisdiccional inferior en virtud de dicha disposición, basándose en que las cuestiones planteadas no son pertinentes y necesarias para la resolución del litigio principal, sin afectar, no obstante, a los efectos jurídicos de la resolución que contiene dicha petición. El principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a este órgano jurisdiccional inferior a dejar inaplicada tal resolución del tribunal supremo nacional.

2) El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se incoe un procedimiento disciplinario contra un juez nacional por haber remitido al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con arreglo a dicha disposición.

3) El artículo 5 de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para garantizar que la calidad de la interpretación facilitada y de las traducciones realizadas sea suficiente para que el sospechoso o acusado comprenda la acusación formulada contra él y para que esa interpretación pueda ser objeto de un control por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales.

4) El artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2010/64 y los artículos 4, apartado 5, y 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, a la luz del artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una persona sea juzgada en rebeldía cuando, debido a una interpretación inadecuada, no haya sido informada, en una lengua que comprenda, de la acusación formulada contra ella o cuando sea imposible determinar la calidad de la interpretación facilitada y, por tanto, comprobar si ha sido informada, en una lengua que comprenda, de la acusación formulada contra ella.