Contrato de mandato y poder para contratar

Contrato de mandato y poder para contratar

El mandato se define en el artículo 1.709 del Código Civil como un contrato por el que una persona se obliga “a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra”.

En el artículo 1.710 del Código Civil se clasifica a los mandatos en ” expresos” o ” tácitos”. Indicándose, en el párrafo segundo, que “el expreso puede darse por instrumento público o privado y aún de palabra” (añadiéndose, en el párrafo tercero y último, que ” la aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario”).

En el artículo 1.712 del Código Civil se hace otra clasificación distinta del mandato entre el mandato ” general” y el ” especial”. Siendo así que el general “comprende todos los negocios del mandante” (párrafo segundo). Mientras que el especial tan solo comprende “uno o más negocios determinados” (párrafo tercero y último).

El artículo 1.713 del Código Civil proclama, en su párrafo primero, que “el mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración”. Añadiendo, en su párrafo segundo, que: ” Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso”.

No cabe duda que la donación ( artículo 618 del Código Civil) es un acto de riguroso dominio, que, por ende, precisa, para su validez y eficacia, de un poder de representación “expreso” en palabra del reseñado artículo 1.713.

Por lo que respecta a lo que ha de entenderse por poder de representación “expreso” a los efectos del repetido artículo 1.713 la doctrina jurisprudencial ha cambiado radicalmente.

En la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 540/2010 de 26 de noviembre de 2010 por la que se resuelve el recurso número 861/2006 (con un voto particular del Magistrado Excelentísimo Señor don Xavier O’Callaghan Muñoz) seguida de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 687/2013 de 6 de noviembre de 2013 por la que se resuelve el recurso número 2007/2011, se exige, para que el poder de representación sea “expreso” a los efectos del reseñado artículo 1.713 del Código Civil, que se indique, respecto del concreto negocio jurídico para el que se otorga, el particular y específico bien, de entre los varios que integran el patrimonio del mandante, del que se va a disponer así como la identificación de la persona en favor de la cual se va a hacer la disposición.

Pero esta doctrina jurisprudencial va a ser objeto de rectificación expresa a la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 642/2019, de 27 de noviembre de 2019 por la que se resuelve el recurso número 876/2017, seguida por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 494/2020 de 28 de septiembre de 2020 por la que se resuelve el recurso número 353/2018. Como nueva doctrina jurisprudencial se considera que un poder de representación es “expreso” a los efectos del artículo 1.713 del Código Civil cuando indica el concreto negocio jurídico para el que se otorga, así la donación, aunque no se precise el concreto bien de entre los varios que integran el patrimonio del mandato que deberá ser objeto de donación ni la identificación de la persona a favor de la cual deba donarse el bien, entendiéndose que queda cubierta la validez, eficacia de todos y cada uno de los bienes que integran el patrimonio del mandante.

Poder para autocontratar

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico aparecen dos preceptos que se refieren a la autocontratación y lo hacen en los siguientes términos. En primer lugar y para cualquier caso, se dice en el número 2º del artículo 1.459 del Código Civil que: “No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: .. Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados… “. Y en segundo lugar y para el caso de que el comisionista no tuviere licencia del comitente, se dice en el párrafo primero del artículo 267 del Código de Comercio que “Ningún comisionista comprara para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar “.

Pero, de estos dos preceptos legales, no puede entresacarse una prohibición absoluta de la autocontratación en nuestro derecho. Si bien tampoco podemos decantarnos por su validez ilimitada desprovista de cualquier limite o requisito. En absoluto. De tal manera que, para que sea válido y eficaz el negocio jurídico resultado de la autocontratación, es imprescindible y necesario que concurra alguno de estos tres requisitos:

1º. Que el poder de representación incluya la facultad de autocontratación entre las que el principal le otorga al representante. Esta facultad de autocontratación tiene que ser expresa y no puede entenderse inducida por medio de una interpretación de las cláusulas del poder (las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1133/2001 de 29 de noviembre de 2001 -nº de recurso 2389/1996-; número 574/2001 de 12 de junio de 2001-nº de recurso 1208/1996-y número 208/1996 de 15 de marzo de 1996 -nº de recurso 2767/1992- proclaman la validez del negocio jurídico objeto de autocontratación porque el poder del represéntate incluía la facultad de autocontratación).

2ª. No estando incluida la facultad de autocontratación dentro del poder, que el principal, después de haber tenido conocimiento de la autocontratación llevada a cabo por el representante, la acepte, dando lugar a una ratificación posterior que tanto puede ser expresa como tácita derivada de hechos concluyentes (estando admitida la inclusión en el poder de la facultad de autocontratación viene en aplicación la doctrina general del poder representativo que, con base en el párrafo segundo del artículo 1.259, en el artículo 1892 y en el párrafo segundo del artículo 1727, todos del Código Civil, admite que la ratificación del principal convierte en valido y eficaz el negocio jurídico objeto de la autocontratación).

3ª. No estando incluida la facultad de autocontratación dentro del poder y no habiendo sido esta ratificada por el principal, que no concurra respecto del negocio jurídico celebrado un conflicto de intereses entre el interés del principal, por una parte, y el interés del representante por otra parte (la sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 509/1997 de 9 de junio de 1997 -nº de recurso 2006/1993- y de 31 de enero de 1991 – ROJ: STS 515/1991- se pronuncian en favor de la validez del negocio jurídico objeto de la autocontratación por la ausencia de un conflicto de intereses; Siendo de destacar la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 331/2000 de 28 de marzo de 2000 -nº de recurso 1887/1995- que acude, en materia de autocontratación, al levantamiento del velo de la persona jurídica).

Estando ante una autocontratación que no reúne ni uno solo de los tres requisitos que acabamos de reseñar, la consecuencia jurídica que debe predicarse respecto del negocio jurídico resultado de la autocontratación es la ” nulidad relativa” (cfr. Art. 1259 C.c.). En este sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 135/2001 de 19 de febrero de 2001 por la que se resuelve el recurso número 708/1996.